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Los Procesos Restaurativos en la Ley General de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

En la Opinión de

“El proyecto de Ley General de los MASC deja espacio a ambigüedades y concisiones, que deberían ser replanteadas para cumplir los objetivos de dar solución a las controversias de las partes, con respeto a los derechos humanos.”

En el proyecto de Ley General de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, remitido por la senadora Olga Sánchez Cordero, se contemplan los procesos Restaurativos, como parte de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, para las materias civiles, mercantiles, familiares, vecinales, entre otras. Los procesos restaurativos son una forma diferente de dar respuesta a los hechos ilícitos que se suscitan en la sociedad; mismos que hoy en día, con la llegada de la tecnología y procesos de producción, trae nuevos riesgos de daños que es necesario tratarlos de manera integral, pronta y eficiente.

Las leyes son instrumentos a través de los cuales se dan los preceptos necesarios para la regulación de la convivencia social, por eso deben ser redactadas con toda claridad y precisión para que no susciten la duda o las injusticias sociales. El proyecto de Ley General de los MASC al tratar los procesos restaurativos, dentro de su capitulado, deja espacio a ambigüedades y concisiones, que deberían ser replanteadas para cumplir los objetivos de dar solución a las controversias de las partes, con respeto a los derechos humanos.

El proyecto de Ley General de los MASC en su artículo 2, fracción XXXVIII Ley General de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias refiere: “Procesos restaurativos: son mecanismos en los que se promueve la participación de las personas físicas o jurídicas colectivas que de manera directa o indirecta están involucrados en un conflicto familiar, comunitario, escolar y otros similares de convivencia cotidiana que ha causado daños, con la finalidad de obtener de manera de manera colectiva una respuesta satisfactoria para la persona y la comunidad”.

Definición que resulta acotada y ambigua; los procesos restaurativos no solo están limitados a los conflictos de convivencia recurrente o donde las partes tengan interdependencia, como en el concepto se aprecia, pues parecería que se esta dejando fuera a las controversias en materia civil, donde los procesos restaurativos son el procedimiento que contribuye a la solución de las controversias de responsabilidad civil extracontractual, en donde la Corte ha ampliado su competencia, incluyendo en ella la responsabilidad médica, acoso escolar y varias formas de discriminación, resultando transcendental la ampliación de los procesos restaurativos en estas conflictividades.

Ejemplo de ello es la responsabilidad por mala praxis médica, donde ciertamente las personas usuarias no tienen siempre convivencia cotidiana o interdependencia pero el resultado de dicha conflictividad se puede advertir que los intervinientes se encuentran cargados de emociones y distorsiones cognitivas durante el proceso judicial. Asi como en muchas ocasiones esto trae desprestigio a las clínicas o temor a la población; por lo que la resolucion de estos conflictos con justicia restaurativa puede ser la respuesta idónea para atender a las necesidades de los participantes y de la comunidad, de igual forma se atenderían a una reparación del daño más acorde a las necesidades del participante.

En su artículo 78 cita el objetivo de los procesos restaurativos, refiriendo en su primera fracción I: “conocer las causas y las consecuencias personales y sociales de las conductas conflictivas, de tal manera que se promueve la aclaración, responsabilidad y la justicia”. Fracción que parece utilizar términos innecesarios y omitir unos primordiales, como es que en los procesos restaurativos más que atender a las causas y consecuencias personales de la conducta conflictiva, el proceso es de utilidad para comprender los intereses y necesidades de los usuarios que muchas veces distan de los planteados en las sentencias.

Entender las causas de conductas con determinada denominación, “conflictivas”, refiere a procesos que muchas veces distan de celeridad y de la profesión de un abogado, pero no necesariamente son el resultado de un proceso restaurativo. La redacción no solo hace uso de términos taxativos, sino que no utiliza la terminología uniforme de la doctrina de procesos restaurativos.

En este mismo numeral se advierte que en su último párrafo, si bien deja abierta la posibilidad de aplicar los procesos restaurativos en otros asuntos, es necesario citar la materia como parte de los mecanismos que son aplicables a los procesos civiles en materia de responsabilidad extracontractual a fin de evitar equívocos al momento de su interpretación y también de generar armonía con el Código Nacional de Procedimientos Civiles, que ya fue aprobado.

“Entender las causas de conductas con determinada denominación, ‘conflictivas’, refiere a procesos que muchas veces distan de celeridad y de la profesión de un abogado, pero no necesariamente son el resultado de un proceso restaurativo.”

Sin lugar a dudas, el proyecto de Ley General de los Mecanismos de Solución de Controversias es de vital importancia a fin de seguir sumando a la pacificación de la sociedad y a la modernización de los Tribunales Superiores de Justicia. Esperemos pronto que la realización de foros de consulta y las aportaciones en particular sean tomadas en cuenta y sumen para la tan anhelada cohesión social.

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