“El poliamor también es aquella relación estable entre tres o más personas, de tipo íntima, afectiva, emocional y sexual, en la que los integrantes de la relación tienen conocimiento de la existencia del número de personas que integran la misma.”
Durante los últimos días, ha circulado por internet una cantidad impresionante de notas y artículos respecto al concepto del poliamor, motivados por la demanda de amparo que fue presentada y admitida en el año 2020, en donde el quejoso, en su escrito, señala como acto reclamado el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 10 de noviembre de 2020, a través del cual se reformaron los artículos 294 y 297 del Código Civil para el Estado de Puebla, y que a su consideración se violaban en su perjuicio los artículos 1, 4, y 133 de nuestra Constitución.
Cabe mencionar que aquellos artículos y notas a las que hice referencia resultan sensacionalistas y exageradas, ya que, desde luego, van dirigidas a despertar y explotar el morbo de las personas lectoras. En razón de lo expresado, el presente artículo pretende arrojar un poco de luz respecto del tema para evitar que personas ajenas al gremio jurídico interpreten de forma incorrecta la sentencia del juicio de amparo 1227/2020. Es prudente hacer mención que el presente artículo no refleja la postura personal de quien lo escribe, sino que se limita a exponer la realidad jurídica relacionada con el tema.
En primer lugar, de acuerdo con la Real Academia Española, poliamor se define como aquella “relación erótica y estable entre varias personas con el consentimiento de todas ellas”;[1] mientras que la psicóloga Silvia Congost lo define como “cuando un grupo de personas mantienen una relación afectiva, íntima, emocional y sexual entre ellas”.[2] El poliamor también es aquella relación estable entre tres o más personas, de tipo íntima, afectiva, emocional y sexual, en la que los integrantes de la relación tienen conocimiento de la existencia del número de personas que integran la misma. Dicho lo anterior, sería absurdo considerar que la infidelidad puede ser considerada poliamor, debido a que una de las personas no esta enterada de tal situación, o bien, estando enterada, no esta de acuerdo con la relación que sostiene la otra persona con una tercera. Las relaciones casuales, sin compromiso o de una sola noche, tampoco son consideradas poliamor, así como tampoco lo serán las prácticas swingers, en las cuales lo que se realiza es un mero intercambio de parejas.
Los argumentos de las personas que apoyan, practican o pertenecen a relaciones poliamorosas suelen referir que el amor no debe estar centrado en una única persona, sino que ese amor se reparte entre todas las personas que integran la relación.
Dicho lo anterior, es prudente formular la siguiente pregunta: ¿están prohibidas las relaciones poliamorosas? La respuesta es sencilla: no. El Estado no regula el tipo de relaciones que las personas puedan o quieran tener, siendo lo anterior una decisión personal en la que el Estado deja al arbitrio de los gobernados el decidir el tipo de relación de la cual quieren o pueden ser parte. No obstante lo anterior, el Estado regula la publicidad y el reconocimiento legal que se le dará a la mencionada relación, por lo que en caso de que los integrantes de una relación poliamorosa pretendan que les sea legalmente reconocida dicha relación, el Estado no lo permitirá.
“El Estado regula la publicidad y el reconocimiento legal que se le dará a la mencionada relación, por lo que en caso de que los integrantes de una relación poliamorosa pretendan que les sea legalmente reconocida dicha relación, el Estado no lo permitirá.”
Los Códigos Civiles de las entidades federativas señalan que el matrimonio es aquella “unión entre dos personas”, lo cual impide que este se materialice en el caso de que más de dos personas quieran legalmente unirse, además de que será impedimiento para contraer matrimonio el que exista un matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con la que se pretende contraer. Para el caso de concubinato se establece una temporalidad, misma que resulta innecesaria para el caso de que haya un hijo que les sea común a los concubinos, sin embargo, claramente se establece que deben de estar excentos de impedimentos para contraer matrimonio. Lo anterior nos da como resultado que las personas en una relación poliamorosa puedan sostener la mencionada relación sin problemas, pero estarán impedidos para contraer matrimonio y estan impedidos también para que el concubinato les sea reconocido.
Por otra parte, en el caso en que las personas en una relación poliamorosa decidan inobservar lo establecido por las leyes civiles y cuando subsistiendo matrimonio en el que figure una de las personas contrayentes, contraigan nuevas nupcias, estarán cometiendo un hecho que la ley señala como delito de bigamia. Lo anterior es debido a que el Código Penal Federal, así como los de diversas entidades federativas, señalan que quien estando unido con una persona en matrimonio que no haya sido disuelto ni declarado nulo, y contraiga otro matrimonio con las formalidades legales, se le impondrá pena de prisión.
La problemática jurídica deviene cuando lo establecido en las leyes referidas se contrapone con lo establecido en nuestra Constitución, ya que en los artículos 1 y 4 de la misma, respectivamente, se reconoce el derecho a no ser discriminado por las preferencias sexuales, así como a que el varón y la mujer son iguales ante la ley y que ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Indica además que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Más allá de si las personas lectoras del presente artículo son partidarias, apoyan o pertenecen a una relación poliamorosa, o sean detractoras de las mismas, debemos poner la realidad de nuestro marco jurídico frente a nuestras concepciones personales y considerar que no existe razón de índole constitucional para no reconocer el matrimonio o el concubinato entre más de dos personas.[3]
Ahora bien, es prudente que las personas lectoras tengan conocimiento de que la sentencia del juicio de amparo 1227/2020, del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales del Estado de Puebla, decidió proteger y amparar al quejoso, contra los artículos 294 y 297 del Código Civil del Estado de Puebla, sin embargo, lo anterior no significa que las personas que esten en una relacion de poliamor puedan contraer matrimonio libremente con más de una persona, y que de hacerlo no puedan ser sujetos de una investigación penal por parte de la autoridad ministerial por hechos que la ley señala como delito y, en su caso, que en el momento procesal indicado se emita en su contra sentencia condenatoria por el delito de bigamia. Lo anterior debido a que la referida sentencia se limita a amparar y a proteger a la persona que lo promovió, pero no así al resto de la colectividad.
Bien cierto es que las personas son libres para decidir el tipo de relación que sostienen o que pretenden sostener, sin embargo, es una realidad que las leyes civiles prohíben su reconocimiento legal y por ende la publicidad de las mismas, además de que las leyes penales de diversas entidades federativas sancionarán su inobservancia, contraponiéndose con los derechos reconocidos en los artículos 1 y 4 de la Constitución de nuestro país.
“Bien cierto es que las personas son libres para decidir el tipo de relación que sostienen, sin embargo, es una realidad que las leyes civiles prohíben su reconocimiento legal y por ende la publicidad de las mismas, así como que las leyes penales de diversas entidades federativas sancionarán su inobservancia.”
Más allá de lo que ya se encuentra escrito, debemos preguntarnos si lo que ya existe se amolda a nuestra realidad fáctica y realizar el test de proporcionalidad que permita identificar si la medida restrictiva del derecho fundamental persigue un fin legítimo, es idónea, necesaria y razonable, ponderada o proporcionada.
No hay que pasar por alto que en caso de que cobre fuerza un “movimiento poliamoroso” que legitimamente pugne por el reconocimiento de los derechos de las personas integrantes de una relación de este tipo, el Estado se enfrentará, además de las modificaciónes que en su caso se deban hacer a las legislaciones locales, a un reto en lo referente a seguridad social y con ello a las simulaciones que en su caso se pretendan hacer valer por personas que, sin pertener a una relación de poliamor, la única finalidad que persigan sea la de gozar de las consideraciones existentes para cónyuges en materia fiscal o bien la obtención de beneficios en materia de seguridad social.
[1] Diccionario de la Lengua Española. “Poliamor”. Real Academia Española. Disponible en: https://dle.rae.es/poliamor?m=form.
[2] Silvia Congost. “Poliamor. ¿Es posible enamorarse de varias personas a la vez?”. RTVE. Tendencias. Disponible en: https://www.rtve.es/television/20210521/poliamor-consiste-esta-relacion-amorosa/2090817.shtml
[3] Sentencia del juicio de amparo 1227/2020 del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales del Estado de Puebla.







