Co autora: Ma. Del Carmen Meléndez Valerio
Cuando la demanda de amparo la suscribe una persona que señala ser representante, apoderada, mandataria o autorizada -en términos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México- de la parte quejosa, debe exhibir el documento que acredite esa representación, pues ese proceder constituye una carga procesal expresamente prevista en el artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo, como requisito formal de la demanda.
Y, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del mismo ordenamiento, si quien promueve en representación de la parte quejosa señala que su personalidad la tiene reconocida ante la autoridad responsable, debe exhibir las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, pues la personalidad es un presupuesto procesal que, por tanto, debe quedar satisfecho desde la presentación de la demanda o, en su caso, al desahogar la prevención que para ese fin formule la persona juzgadora o tribunal de amparo, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.
Por tanto, no basta la simple manifestación de quien promueve la demanda de amparo en el sentido que tiene reconocida su representación ante la autoridad responsable, para que la persona juzgadora o tribunal de amparo reconozcan la personalidad o procedan a recabar la constancia que así lo demuestre, pues, como se ha visto, por mandato expreso del artículo 11 de la Ley de Amparo, es carga procesal de la promovente de la acción constitucional exhibir las constancias que así lo acrediten.
La acreditación de la representación en el amparo es un presupuesto procesal obligatorio que no se satisface con la simple afirmación de tenerla reconocida ante la autoridad responsable; exige exhibir las constancias correspondientes desde la presentación de la demanda.
Carga procesal que en forma alguna representa un obstáculo insuperable para acceder a la justicia federal, pues nada impide que la persona promovente solicite el apoyo de la autoridad judicial de amparo para que ésta requiera a la autoridad responsable el envío de las constancias que acrediten esa representación; para lo cual, la accionante deberá acreditar, con el acuse de recibo respectivo, que solicitó las copias a esa autoridad y manifestar que no le han sido expedidas.
Evento este último en el cual, la persona juzgadora o tribunal de amparo podrá admitir la demanda a efecto de no postergar proveer, de ser el caso, sobre la suspensión del acto reclamado y requerir a la autoridad responsable la remisión de las constancias correspondientes que justifiquen dicha personalidad.
Es ese sentido se pronunció la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 79/2009, registro 167096, de rubro:
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE REQUERIR A LA AUTORIDAD OMISA LA APORTACIÓN INMEDIATA DE LAS CONSTANCIAS SOLICITADAS OPORTUNAMENTE POR EL PROMOVENTE PARA ACREDITARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY RELATIVA, EN APLICACIÓN DE LA REGLA CONTENIDA EN EL NUMERAL 152 DEL MISMO ORDENAMIENTO, SIN DIFERIR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Conforme lo expuesto, si con la demanda de amparo la parte quejosa exhibe el acuse de recibo de un escrito de cuyo texto se advierte que solicitó a la autoridad responsable copia certificada del instrumento en el que, adujo consta la personalidad de quien suscribió la demanda de amparo en su representación, ello es indicativo que mediante ese instrumento certificado la parte quejosa pretende acreditar la representación con la que compareció a la instancia constitucional.
Tales hechos son suficientes para estimar que, en ese evento, la persona juzgadora o tribunal de amparo está obligado a auxiliar a la parte quejosa a recabar el documento con el que ésta trata de justificar la representación con la que compareció al juicio de amparo.
En efecto, el solo hecho que la parte quejosa anexe a su demanda de amparo el acuse de recibo de la promoción mediante la cual solicite a la autoridad responsable la expedición de la copia certificada del instrumento en el que, al parecer, consta la personalidad de quien suscribió la demanda en su representación, integra un fuerte indicio que permite integrar las siguientes presunciones, en el sentido que la quejosa:
I. Intentó acreditar, con los elementos que tenía a su alcance al momento de promover su demanda de amparo, que quien la suscribió contaba con la representación necesaria para ello.
II. Aun en forma implícita, al poner a la vista de la persona juzgadora federal el referido acuse de recibo, pretendió lograr el auxilio de esta última para que la autoridad responsable enviara al expediente de amparo el documento en el que, al parecer, consta la representación de quien suscribió la demanda.
Anexar el acuse de solicitud de copias a la autoridad responsable constituye un indicio suficiente para que el juez de amparo intervenga y requiera las constancias faltantes, evitando detener el trámite o la resolución sobre la suspensión
Lo anterior, pues acorde a los concretos elementos que se exponen y su interpretación conforme a una sana lógica, no se evidencian otros motivos que justifiquen que la parte quejosa anexe a su demanda el referido acuse de recibo en el que solicitó la referida copia certificada.
Máxime que, acorde a los derechos fundamentales de audiencia y acceso a la justicia consagrados en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la regla general es la admisión de la demanda, pues sólo por excepción, únicamente cuando se actualicen en forma fehaciente los supuestos previstos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Amparo, la autoridad judicial podrá desechar la demanda o prevenir a la parte quejosa que la aclare o complemente, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá no presentada.
Por ello, en el supuesto planteado, la persona juzgadora federal debe:
1) Admitir preventivamente la demanda.
2) En el mismo auto, ordenará girar oficio a la autoridad responsable para que le envíe directamente copia certificada del documento que haya solicitado la parte quejosa, a fin de que, en su momento, examine si con ese documento se acredita o no la representación de quien suscribió la demanda de amparo.
3) Prevenir a la parte quejosa que en caso que con el documento cuya copia certificada solicitó a la autoridad responsable, no se acredite la representación con la que promovió la demanda de amparo, ello será tomado en cuenta en la audiencia constitucional, al examinar la procedencia de la acción constitucional, con las consecuencias que de ello deriven de no estar satisfecho ese presupuesto procesal.
Para favorecer la tutela judicial efectiva y el principio de acceso a la justicia, la persona juzgadora debe admitir la demanda de forma preventiva y requerir las copias a la responsable, postergando la valoración definitiva de la personalidad hasta la audiencia constitucional.
Lo anterior, pues acorde al derecho fundamental de acceso a la justicia, la autoridad judicial de amparo debe facilitar y garantizar a la parte quejosa el debido acceso a la Justicia Federal, por lo que debe prescindir de tecnicismos, requisitos infructuosos o conductas omisivas que impidan u obstaculicen alcanzar tales propósitos.






