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Responsabilidad Penal de las Personas Morales, sus Administradores y Miembros del Consejo por Delitos Financieros

Aumentan las investigaciones por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la República contra administradores, consejeros, representantes legales, apoderados, directores y personas morales por delitos en materia financiera.

El presente artículo analiza el régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas morales en México frente a la comisión de delitos financieros, con especial énfasis en la captación irregular de recursos del público y el uso indebido de palabras y denominaciones reservadas al sistema financiero. A partir del estudio conjunto del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el artículo 11 Bis del Código Penal Federal y los artículos 111, 111 Bis y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, se examina el alcance de la responsabilidad penal corporativa, las consecuencias jurídicas aplicables y el impacto del reciente precedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 4637/2024. El artículo concluye con recomendaciones prácticas para fortalecer los programas de compliance penal financiero como mecanismo preventivo.

I. INTRODUCCIÓN

Imaginemos el siguiente escenario: una empresa de tecnología financiera lanza una plataforma digital a través de la cual permite a sus usuarios depositar dinero con rendimientos garantizados, presentando el producto como una «cuenta de inversión» o un «fondo de ahorro colaborativo». Sus materiales de marketing hacen referencia a conceptos como «banca digital», «rendimientos seguros» o «captación de recursos de la comunidad». La empresa no cuenta con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ni de ninguna otra autoridad financiera para operar. ¿Qué consecuencias penales pueden derivarse de esta situación —para la empresa misma, para sus administradores y para los miembros de su consejo de administración?

Esta pregunta, que hace apenas una década habría encontrado una respuesta jurídica limitada, hoy tiene una respuesta concreta en el ordenamiento jurídico mexicano: tanto la empresa como las personas físicas que la dirigen pueden enfrentar consecuencias penales de considerable gravedad. Y esta no es una posibilidad teórica: es un riesgo real, vigente y, como veremos, constitucional.

El presente artículo examina el marco normativo que sustenta esa respuesta, con una pregunta central: ¿Puede una empresa, sus administradores, apoderados o miembros del consejo ser penalmente responsables –entre otras– por captar recursos del público sin autorización o por utilizar palabras reservadas a entidades financieras? La respuesta, como se verá a continuación, es afirmativa.

II. ANTECEDENTES Y MARCO NORMATIVO

El 5 de marzo de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por virtud del cual se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).[1] Con ello, el sistema jurídico mexicano incorporó formalmente el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas a través de dos disposiciones complementarias e indisociables: el artículo 421 del CNPP —que regula el procedimiento aplicable— y el artículo 11 Bis del Código Penal Federal (CPF) —que define el catálogo de delitos respecto de los cuales dicho régimen opera—.[2]

Ambas normas transformaron de manera sustancial la forma en que las empresas deben entender y gestionar sus riesgos legales. Desde entonces, el cumplimiento normativo dejó de ser una cuestión exclusivamente administrativa o regulatoria para adquirir una dimensión penal que, hasta ese momento, había sido prácticamente ajena al ordenamiento jurídico mexicano en lo que respecta a las personas morales.

Este cambio de paradigma responde a una tendencia consolidada en el derecho penal comparado. La doctrina especializada en derecho penal económico ha señalado que el desarrollo del derecho penal moderno tiende hacia la sanción de las organizaciones como unidades de imputación diferenciadas de las personas físicas que las integran, reconociendo que ciertos ilícitos de relevancia económica difícilmente pueden prevenirse sin involucrar a la propia entidad como destinataria de las consecuencias jurídicas.[3]

En el ámbito específico de los delitos financieros, esta tendencia cobra especial relevancia. La evolución tecnológica, el crecimiento del ecosistema Fintech y el surgimiento de nuevos modelos de negocio vinculados con servicios financieros han generado importantes oportunidades de innovación; sin embargo, también han incrementado la exposición de las empresas a riesgos regulatorios y penales que, en muchos casos, no son adecuadamente identificados ni gestionados.

Entre dichos riesgos destacan dos conductas particularmente relevantes: la captación irregular de recursos del público y el uso indebido de palabras, denominaciones o expresiones cuya utilización se encuentra legalmente reservada a las entidades autorizadas para operar dentro del sistema financiero mexicano. A estas conductas dedicamos los apartados siguientes.

III. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES

Para comprender el alcance de la responsabilidad penal de las personas morales resulta indispensable atender al contenido del artículo 421 del CNPP, el cual establece que las personas jurídicas serán penalmente responsables por los delitos cometidos en su nombre, por su cuenta, en su beneficio o mediante los medios que ellas proporcionen, siempre que además exista una inobservancia del debido control en su organización.

«Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas.»— Artículo 421, Código Nacional de Procedimientos Penales

De la lectura integral del artículo 421 se desprenden cuatro elementos que deben concurrir para que una persona moral pueda ser penalmente responsable.

Primero, que el delito cometido esté incluido en el catálogo previsto por el artículo 11 Bis del CPF. No cualquier delito puede generar responsabilidad penal para una persona moral, sino únicamente aquellos expresamente señalados por la ley. Esta acotación, que pudiera parecer restrictiva, abarca un conjunto significativo de ilícitos de naturaleza económica, financiera y ambiental, entre otros.

Segundo, que el delito haya sido cometido en nombre, por cuenta o en beneficio de la persona moral, o que se haya realizado con los medios que ella proporciona. Este elemento vincula la conducta individual del responsable con la estructura y los intereses de la organización.

Tercero, que el delito sea atribuible a una persona física que forme parte de la estructura organizacional: administrador, representante, directivo, empleado o cualquier persona que actúe en nombre de la empresa o bajo sus instrucciones.

Cuarto —y este es el elemento más relevante desde la perspectiva del compliance—, que exista una inobservancia del debido control en la organización. Este elemento no exige que la empresa haya ordenado la comisión del delito ni que haya sido partícipe consciente de la conducta ilícita. Basta con demostrar que la organización careció de mecanismos razonables y suficientes para prevenir, detectar o mitigar el riesgo de que la conducta delictiva se produjera dentro de su ámbito de actuación.

En consecuencia, la responsabilidad penal corporativa ya no depende exclusivamente de la conducta desplegada por un directivo o colaborador. También exige analizar si la organización implementó controles adecuados para prevenir la comisión del delito. Una empresa que carezca de políticas, procedimientos y controles frente a los riesgos penales propios de su actividad puede enfrentar responsabilidad penal aunque sus directivos no hayan tenido conocimiento directo de la conducta ilícita. Esta es la razón central por la que el compliance penal es hoy, en términos jurídicos, un mecanismo de defensa de la propia empresa.

IV. LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES A LAS PERSONAS MORALES

Una vez acreditados los elementos señalados, el artículo 422 del CNPP prevé un catálogo de consecuencias jurídicas que pueden imponerse a la persona moral. A diferencia de lo que ocurre con las personas físicas —quienes pueden enfrentar penas privativas de libertad—, las sanciones aplicables a las empresas son de naturaleza económica, operativa y estructural:[4]

La imposición de multas económicas de considerable magnitud; la intervención judicial de la empresa; la suspensión total o parcial de sus actividades; la prohibición de llevar a cabo determinadas operaciones o negocios vinculados con la conducta ilícita; la disolución de la sociedad en los casos más graves; el decomiso de los instrumentos y productos del delito; y la publicación especial de la sentencia condenatoria, con el consecuente impacto reputacional para la organización.

Es importante subrayar que estas consecuencias no excluyen, sino que se acumulan a, las sanciones penales que correspondan a las personas físicas responsables. En otras palabras, la empresa y sus directivos pueden enfrentar simultánea e independientemente las consecuencias penales derivadas del mismo hecho delictivo. Esta acumulación es precisamente lo que hace del compliance penal una prioridad para el consejo de administración y no solo para el área jurídica de la empresa. Incluso, en este tipo de investigaciones y delitos, las denuncias se promueven en contra de los socios, administradores, representantes, así como de la propia persona moral y de quien resulte responsable.

V. LOS DELITOS FINANCIEROS COMO FUENTE DE RIESGO PENAL

El artículo 11 Bis del CPF establece el catálogo de delitos respecto de los cuales pueden imponerse consecuencias jurídicas a las personas morales, comprendiendo expresamente diversos ilícitos previstos en la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), entre ellos los previstos en sus artículos 111, 111 Bis, 112 y demás preceptos relacionados.[5]

A. Captación irregular de recursos del público

El artículo 111 de la LIC sanciona penalmente la realización de actividades de banca y crédito, o la captación de recursos del público, sin contar con la autorización legalmente exigida. La norma reserva esta actividad exclusivamente a las instituciones autorizadas para operar dentro del sistema financiero mexicano, precisamente porque la captación irregular de recursos del público pone en riesgo tanto la estabilidad del sistema financiero como el patrimonio de quienes confían sus ahorros a entidades no supervisadas.

La determinación de si una empresa está realizando captación de recursos del público en términos de la LIC no depende de la denominación que ella otorgue a sus productos o servicios. Las autoridades —tanto regulatorias como penales— analizarán la realidad económica y jurídica de las operaciones: ¿existe un flujo de recursos de terceros hacia la empresa con expectativa de rendimiento? ¿Se ofrece una promesa de devolución? ¿El producto se comercializa como un instrumento de ahorro o inversión? La respuesta afirmativa a estas preguntas puede ubicar a la empresa dentro de la conducta sancionada, independientemente de cómo denomine su producto.

Por ello, el análisis jurídico de un modelo de negocio no puede limitarse a la revisión de los contratos mediante los cuales se ofrecen los productos. También deberán examinarse: el contenido del sitio web y las aplicaciones móviles; las campañas publicitarias y de marketing; las redes sociales; las presentaciones dirigidas a inversionistas; y cualquier otro medio utilizado para promover el producto o servicio. En otras palabras, las autoridades analizarán la realidad económica de las operaciones, más allá de la denominación que la empresa otorgue a sus productos.

B. Uso indebido de palabras y denominaciones reservadas

El artículo 111 Bis de la LIC restringe el uso de determinadas palabras, denominaciones y expresiones —entre ellas «banco», “grupo financiero” y muchas otras— cuya utilización se encuentra reservada a entidades financieras autorizadas. La finalidad de esta restricción es proteger la confianza del público en el sistema financiero y evitar que los usuarios sean inducidos a creer que una empresa cuenta con autorización o supervisión de la autoridad financiera cuando ello no corresponde a la realidad.

Este riesgo es especialmente relevante para las empresas del sector tecnológico y Fintech, donde la terminología financiera suele emplearse en materiales de marketing sin una reflexión previa sobre sus implicaciones regulatorias y penales. Una campaña publicitaria que califique el producto de la empresa como «banca colaborativa», “inversionista y solicitante”, «ahorro digital garantizado» puede, por sí misma, configurar la conducta sancionada por el artículo 111 Bis de la LIC, con independencia de si la empresa tenía o no intención de infringir la norma.

VI. EL PRECEDENTE DE LA SUPREMA CORTE: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2024

La importancia práctica del régimen descrito fue recientemente confirmada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo Directo en Revisión 4637/2024.[6]

En dicho asunto, la Primera Sala sostuvo que el artículo 111 de la LIC no vulnera el principio de legalidad penal previsto en el artículo 14 constitucional. El argumento central fue que la norma describe con suficiente claridad y precisión las conductas sancionadas: la realización de actividades de banca y crédito sin contar con la autorización legalmente exigida. El argumento de inconstitucionalidad por imprecisión del tipo penal fue expresamente desestimado por el alto tribunal.

Adicionalmente, la Primera Sala determinó que las restricciones previstas por el artículo 90 del CPF respecto del acceso a determinados beneficios penitenciarios —tratándose de personas físicas condenadas por estos delitos— constituyen una medida constitucionalmente válida y proporcional, atendiendo a la gravedad de los bienes jurídicos protegidos: la estabilidad del sistema financiero y la confianza del público en las instituciones que lo integran.

Si bien el precedente se refiere directamente a la responsabilidad penal de los administradores de personas morales, su relevancia para las propias empresas resulta evidente por dos razones. Primera: confirma que el régimen penal previsto en la LIC para actividades financieras reservadas es plenamente constitucional. Las empresas que desarrollen estos modelos de negocio sin autorización no pueden invocar la inconstitucionalidad de la norma como escudo frente a la acción penal. Segunda: fortalece la importancia del artículo 421 del CNPP como mecanismo para exigir responsabilidad a las organizaciones cuando exista inobservancia del debido control, pues la solidez constitucional del tipo penal que dio lugar al precedente es precisamente uno de los delitos comprendidos en el catálogo del artículo 11 Bis del CPF aplicable a personas morales.

En términos prácticos, este precedente envía un mensaje claro al mercado: el sistema financiero mexicano tiene límites legales precisos, y su violación —ya sea por personas físicas o por las organizaciones a través de las cuales actúan— tiene consecuencias penales reales y constitucionalmente respaldadas.

VII. RECOMENDACIONES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO PENAL

Las empresas que desarrollen o planeen desarrollar modelos de negocio relacionados con servicios financieros deben adoptar medidas concretas de prevención.

Las siguientes recomendaciones, agrupadas por área temática, constituyen los pilares fundamentales de un programa efectivo de compliance penal financiero.

A. Diagnóstico y evaluación de riesgos

Toda estrategia de prevención debe comenzar por un diagnóstico integral de los riesgos penales y regulatorios específicos del negocio. Este diagnóstico debe incluir: un análisis jurídico riguroso de si el modelo de negocio involucra, directa o indirectamente, actividades reservadas al sistema financiero; una revisión de todos los canales de comunicación y comercialización —sitio web, redes sociales, aplicaciones y materiales publicitarios—; y una evaluación del lenguaje y las denominaciones utilizadas frente a las restricciones previstas en la LIC. No es suficiente con revisar los contratos: la realidad económica de las operaciones y la forma en que se comunican al público son igualmente determinantes.

B. Políticas, procedimientos y controles internos

Una vez identificados los riesgos, la empresa debe implementar políticas y procedimientos específicos para mitigarlos. Esto incluye establecer lineamientos claros sobre el uso de palabras y denominaciones reservadas al sistema financiero en todos los materiales de la empresa; definir procedimientos de aprobación previa para el lanzamiento de nuevos productos y campañas publicitarias con implicaciones financieras; y establecer mecanismos de control interno para verificar que las operaciones del negocio no involucren captación irregular de recursos del público. La existencia de evidencia documentada de estos controles puede ser determinante para acreditar la observancia del debido control que exige el artículo 421 del CNPP.

C. Gobierno corporativo y supervisión

El fortalecimiento del gobierno corporativo es indispensable para reducir el riesgo de responsabilidad penal corporativa. Ello implica designar a un responsable de cumplimiento normativo con autoridad, recursos y acceso directo al consejo de administración; establecer mecanismos de supervisión y reporte periódico sobre el cumplimiento regulatorio y penal; e implementar canales internos de denuncia que permitan a colaboradores y directivos reportar irregularidades sin temor a represalias. El consejo de administración debe involucrarse activamente en la supervisión del programa de compliance, pues su participación es tanto una obligación fiduciaria como un elemento de defensa frente a la responsabilidad penal individual de sus miembros.

D. Capacitación y cultura organizacional de cumplimiento

Ningún programa de compliance penal será eficaz si no existe una cultura organizacional de cumplimiento que lo respalde. Para ello, la empresa debe capacitar periódicamente a administradores, directivos y colaboradores sobre los riesgos penales asociados a las actividades financieras del negocio; asegurarse de que el programa de cumplimiento sea conocido y comprensible para todo el personal; y generar evidencia documentada de su implementación y actualización continua. Como hace más de una década señalara la reforma que introdujo este régimen, un programa de cumplimiento únicamente será eficaz cuando responda a los riesgos específicos del negocio, cuente con mecanismos permanentes de supervisión y pueda acreditarse ante las autoridades.

VIII. CONCLUSIÓN

El régimen de responsabilidad penal de las personas morales, establecido por el artículo 421 del CNPP y el artículo 11 Bis del CPF, transformó de manera definitiva la forma en que las empresas deben gestionar sus riesgos legales en México. En el ámbito de los delitos financieros, este régimen adquiere especial relevancia frente a conductas como la captación irregular de recursos del público y el uso indebido de palabras reservadas al sistema financiero.

El reciente precedente de la Primera Sala de la Suprema Corte en el Amparo Directo en Revisión 4637/2024 confirma la solidez constitucional de este régimen y elimina cualquier duda sobre la plena vigencia de las normas penales aplicables a las actividades financieras no autorizadas. Para las empresas, el mensaje es inequívoco: el compliance penal financiero no es una opción; es una condición necesaria para operar con seguridad jurídica.

La existencia de un programa efectivo de cumplimiento no solo reduce el riesgo de responsabilidad penal para la organización y sus directivos, sino que constituye, en sí misma, la herramienta jurídica para demostrar la observancia del debido control organizacional que el artículo 421 del CNPP exige como condición para excluir o atenuar la responsabilidad penal corporativa. En el entorno actual, invertir en compliance es invertir en la continuidad y sostenibilidad del negocio.

NOTAS

[1] Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

[2] El artículo 11 Bis del Código Penal Federal fue adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, como parte del proceso de armonización del sistema penal acusatorio con la reforma constitucional en materia de justicia de 2008.

[3] Véase, entre otros: Nieto Martín, Adán, La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un modelo legislativo, Iustel, Madrid, 2008; Sieber, Ulrich, «Compliance Programs for the Prevention of Economic Crimes: New Developments in the Theory of Law», en Max Planck Institute for Foreign and International Criminal Law, Freiburg, 2012; Weigend, Thomas, «Societas delinquere non potest? A German Perspective», Journal of International Criminal Justice, vol. 6, núm. 5, Oxford University Press, 2008, pp. 927–945.

[4] Las consecuencias jurídicas para personas morales se encuentran previstas en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

[5] Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1990, y sus diversas reformas. El artículo 11 Bis del Código Penal Federal contempla los ilícitos previstos en los artículos 111, 111 Bis y 112, entre otros, de dicha Ley.

[6] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo en Revisión 4637/2024. Al momento de redacción del presente artículo, el criterio se encontraba pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.

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