“El amparo en revisión 186/2008 concluyó que el Poder Reformador no es ilimitado, pues no se trata de un Poder Constituyente, sino que sus actos deben sujetarse, en principio y necesariamente, a lo que dispone el artículo 135 de la Constitución, es decir, al proceso de reforma constitucional.”
La Reforma Judicial: El Epicentro de la Discusión
Es innegable que durante las últimas semanas el tema jurídico central ha sido la reforma judicial, pues diversos sectores de la academia, la sociedad y organismos nacionales e internacionales han externado sus preocupaciones. Esto no es gratuito, es una reforma que reconfigura un Poder de la Unión, probablemente es la más trascendente desde la vigencia de nuestra Constitución y la que mayores impactos podría traer a nuestro sistema de pesos y contrapesos.
Esto ha revivido un debate que, en ocasiones, se ha considerado concluido, relativo a la posibilidad de revisar reformas constitucionales en sede judicial. Digo que se ha considerado concluido porque para muchas personas la jurisprudencia sobre la inimpugnabilidad de los preceptos constitucionales y la notoria improcedencia del amparo contra el texto Constitucional cierran la puerta a ello.
Esta es una opinión compartida y válida, pues ¿quién podría negar la fuerza del precedente?, más si se trata de una Sala del Máximo Tribunal; sin embargo, lo que vengo a proponer es otra forma de pensar: una alternativa.
Más allá de la discusión académica que despierta el tema, por ejemplo, la obra: Reformas constitucionales inconstitucionales, de Yaniv Roznai, a la cual he dedicado un par de hilos, así como artículos y comentarios, considero que esta discusión se podría aterrizar a la práctica jurídica, a los precedentes.
El Amparo en Revisión 186/2008: Un Parteaguas y una Tarea Inconclusa
Si bien la Segunda Sala ha emitido jurisprudencia en el sentido que el contenido de la Constitución no es revisable, lo cierto es que la argumentación de esas jurisprudencias desconoce el criterio sustentado por el Pleno en el AR 186/2008.
El amparo en revisión 186/2008 derivó de un desechamiento dictado por el entonces Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, al considerar que los actos reclamados (reformas constitucionales), actualizaban una causa notoria y manifiesta de improcedencia. Ahí el Pleno respondió diversas preguntas sobre la naturaleza del Poder Reformador de la Constitución, sus límites y la revisión de sus actos, por parte de los tribunales constitucionales.
En esencia, concluyó que el Poder Reformador no es ilimitado, pues no se trata de un Poder Constituyente, sino que sus actos deben sujetarse, en principio y necesariamente, a lo que dispone el artículo 135 de la Constitución, es decir, al proceso de reforma constitucional. También determinó que el Poder Reformador tiene límites materiales, no solamente formales, tras un análisis de los dos precedentes históricos del Pleno, en torno a la posibilidad de revisar reformas a la Constitución.
El primero, el AR 1334/98, en el cual se determinó que el amparo resultaba procedente en contra del procedimiento de reforma constitucional, lo que se reflejó en la jurisprudencia de registro 193253 y rubro: “REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE LA EXPRESIÓN, EN EXCLUSIVA, DE VIOLACIONES RELACIONADAS CON EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN.” De este AR derivaron otras tesis:
REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS INDIVIDUALES.
REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS.
El segundo, la controversia constitucional 82/2001, de la cual derivó la jurisprudencia: PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL, siendo el criterio que toman en cuenta muchas personas para concluir que la improcedencia del control constitucional sobre los procesos de reforma constitucional está definida.
Sin embargo, el AR 186/2008 confrontó ambos criterios: el AR 1334/98 vs la CC 82/2001, bajo el argumento que era más racional determinar: ¿cuál de los dos criterios debía obligar a la Corte?, a la luz de un estudio de fondo y no del carácter aislado o jurisprudencial de los precedentes, o cuál fue emitido antes o después.
Esto no debe confundirse con una contradicción de tesis, pues no se estaban analizando criterios encontrados, sino el entendimiento y la línea de precedentes que había sustentado el Pleno, en torno a la revisión de reformas constitucionales, con la finalidad de determinar cuál criterio debía aplicarse.
Tras un análisis de fondo se resolvió que el Poder Reformador es un poder constituido, sujeto a lo que le impone la Constitución, que su actuación no es política, soberana o exenta de controles, como sí lo es la de un Poder Constituyente que es anterior al ordenamiento e ilimitado, pues responde a la soberanía y a la política. Que los actos del Poder Reformador son limitados, jurídicos y, por tanto, revisables mediante los medios de control constitucional.
Que el Poder Reformador tenía los límites formales que le impone el artículo 135 de la Constitución (el proceso de reforma), pero también límites materiales, que se conectan con la garantía de los derechos humanos y la división de poderes, como aspectos que no puede vulnerar, a riesgo que su actuación resulte contraria a los principios democráticos sobre los que se erige nuestro constitucionalismo.
“Tras un análisis de fondo se resolvió que el Poder Reformador es un poder constituido, sujeto a lo que le impone la Constitución, que su actuación no es política, soberana o exenta de controles. Los actos del Poder Reformador son limitados, jurídicos y, por tanto, revisables mediante los medios de control constitucional.”
Visto así, el AR 186/2008 vino a representar lo que en la teoría del precedente se conoce como overruling, es decir, cuando un tribunal se aparta de un criterio anterior y lo sustituye por otro, en cuanto a la sustancia y argumentación, con independencia de que se realizara o no la anotación en el Semanario Judicial de la Federación, pues más allá de este aspecto formal, lo que se debe tomar en cuenta es el contenido y, si el Pleno se apartó de una jurisprudencia, entonces, la superó.
Tampoco importaría que el AR 186/2008 constituyó una tesis aislada, pues no es impedimento para superar el criterio; por el contrario, en el anterior sistema de jurisprudencia (previo a 2021), siempre bastó un criterio en contrario, a la luz de “una nueva reflexión”, para que la jurisprudencia se sustituyera o interrumpiera, como en este caso, pues, se insiste, lo que se toma en cuenta es el contenido de la argumentación y las razones de fondo, más allá de los aspectos de forma.
Así, se puede ver que el AR 186/2008 representó un parteaguas para el entendimiento del control de reformas a la Constitución; pero también dejó una tarea que no ha sido concluida: la definición de los límites materiales del Poder de Reforma, ya que en la ejecutoria se determinó que los límites materiales, conectados con los derechos humanos y la división de poderes, “debían ser definidos por la Suprema Corte”, lo que no ha concluido, pues no se cuenta con algún precedente posterior en el que se haya abordado esta temática.
Probablemente esto ha sido así porque en 2013 se reformó la Ley de Amparo y se añadió la improcedencia del amparo en contra de “adiciones” o “reformas” a la CPEUM. Sin embargo, esto no es impedimento para que, en un ejercicio de control constitucional, se inaplique tal disposición, pues parece contrariar el sentido de un criterio del Pleno que establece que el Poder Reformador tiene límites materiales, es decir, sobre el contenido de los preceptos constitucionales, lo cual no es una cuestión procedimental del amparo, sino sustantiva y derivada de la teoría constitucional, la cual no se subordina a las disposiciones legales.
Conclusión
La tarea que dejó pendiente la SCJN de definir los límites materiales del Poder Reformador, es ahora más necesaria que nunca, pues si bien la reforma judicial ha sido punta de lanza y encendido las alertas en torno a la afectación a la democracia, no es la única de esta magnitud. El paquete de reformas anunciado el 5 de febrero pasado incluye la reforma electoral, a la Guardia Nacional y su militarización -ya aprobada-, y la desaparición de órganos constitucionales autónomos, lo que parece ser el establecimiento de una “nueva Constitución”, no una serie de reformas. De ahí que, en estos momentos de desestabilización, es cuando más se espera que los tribunales cumplan su rol de guardianes de la Constitución.
Con todo, confío en que la Corte podrá revisar estas impugnaciones y anular aquellas reformas que contravengan los principios básicos sobre los que se fundó nuestro país: la división de Poderes y los derechos humanos.
“La tarea que dejó pendiente la SCJN de definir los límites materiales del Poder Reformador, es ahora más necesaria que nunca, pues si bien la reforma judicial ha sido punta de lanza y encendido las alertas en torno a la afectación a la democracia, no es la única de esta magnitud.”







