Pensemos en dos personas que reciben una sentencia adversa similar. A una de ellas nadie le explicó lo que estaba ocurriendo, nunca se sintió escuchada durante el procedimiento, el sistema judicial nunca le hizo sentir que su voz tenía valor y que sería tomada en cuenta; cada fase estuvo llena de incertidumbres, tecnicismos incomprensibles y una distancia burocrática muy marcada. Al terminar el procedimiento, siente que atravesó una maquinaria que nunca entendió. La otra persona también obtuvo una resolución desfavorable, pero pudo expresar su posición, comprendió las razones de la decisión y fue tratada con dignidad y respeto. Jurídicamente, el resultado fue idéntico; sin embargo, la experiencia de justicia, claramente, no lo fue.
Esa diferencia explica mejor que cualquier definición lo que estudia la Justicia Terapéutica. David B. Wexler lo ha dicho muchas veces: el derecho es un agente terapéutico (o antiterapéutico); hay que estudiar y comprender cómo impacta en la vida emocional y en el bienestar emocional de las personas (y comunidades). Cuando se unieron sus ideas con las de Bruce J. Winick, adquirieron una dimensión mayor: las normas, los procedimientos y las conductas de quienes operamos el derecho producen, lo aceptemos o no, nos guste o no, consecuencias terapéuticas o antiterapéuticas. Entonces, ya no es suficiente preguntarnos solamente si una decisión es jurídicamente correcta; importa además qué produce el derecho mientras actúa. Wexler lo sintetizó también de una manera particularmente útil: la Justicia Terapéutica estudia el papel del derecho como agente terapéutico, entendiendo las reglas, los procedimientos y los roles de los operadores jurídicos como fuerzas sociales capaces de producir consecuencias terapéuticas o antiterapéuticas.
De la mano de mis conversaciones con el Dr. Wexler, yo mismo la definí hace años, en un trabajo publicado en 2014, como una rama del derecho que estudia, desde un análisis multidisciplinario, las consecuencias positivas y negativas que el derecho positivo, los procedimientos y las conductas y prácticas de los operadores jurídicos pueden causar en el bienestar emocional de las personas y las comunidades. Esa definición sigue representando bastante bien la manera en que entiendo la Justicia Terapéutica. No se limita a estudiar las normas. Atiende también a los procedimientos, a la actuación de los operadores jurídicos y, especialmente, aquello que todo ello produce a nivel psicoemocional.

David B. Wexler comenzó a desarrollar esta perspectiva a finales de los años ochenta y, junto con Bruce J. Winick, construyó lo que conocemos como Therapeutic Jurisprudence. En 1991, en la University of Miami Law Review, desarrollaron una idea central: el derecho debe estudiarse como una fuerza social. Las reglas, los procedimientos y el comportamiento de quienes ejecutamos el derecho producen consecuencias que pueden favorecer o perjudicar el bienestar de las personas. La Justicia Terapéutica hace de esas consecuencias su objeto de análisis jurídico.
Esta perspectiva me resulta particularmente cercana y quizá eso explica mi pasión. Conocí la Justicia Terapéutica en 1997, cuando todavía era estudiante de Derecho, vivía una crisis de decepción por el derecho tradicional y estaba por dejar la facultad; entonces apareció esta perspectiva para iluminar mi camino. Desde entonces, David Wexler ha sido, hasta el día de hoy, uno de mis grandes mentores y, sobre todo, quien me enseñó a entender las leyes y la justicia de manera distinta. Bruce Winick también formó parte de ese aprendizaje. Recuerdo con cierta nostalgia algo que hoy en día parece muy lejano: siendo estudiante en Sonora, escribía a Wexler y a Winick por correo postal para conversar sobre mis ideas y recibía sus respuestas por carta. Casi tres décadas después, sigo encontrando en aquellas conversaciones una pregunta que nunca me ha abandonado: lo que dicen las leyes no es lo único que importa; debemos preguntarnos qué produce el derecho en las personas.
Ahora, hay que aclarar de inmediato un malentendido frecuente: la Justicia Terapéutica no es terapia. La TJ (por las siglas en inglés Therapeutic Jurisprudence) no quiere que una persona juzgadora se convierta en psicóloga, ni que un abogado diagnostique, ni que una persona facilitadora transforme una mediación en una sesión clínica conductual.
“Terapéutico”, en el sentido amplio en que la TJ utiliza el término, se refiere a aquello que favorece o protege la vida emocional y el bienestar psicológico de las personas. Entonces, cuando hablamos aquí de los efectos que el derecho, sus procedimientos, sus instituciones y sus operadores pueden producir sobre ese bienestar, no afirmamos que el derecho pueda curar, ni pretendemos convertir a sus operadores en terapeutas. Significa que esas consecuencias existen, que deben estudiarse con apoyo de otras disciplinas y que, cuando el orden jurídico tiene opciones para aplicar y ejecutar la ley, no debemos ser indiferentes, debemos optar por la que afecte menos ese bienestar.
Aquí conviene despejar otro equívoco que ha acompañado a la Justicia Terapéutica por la forma en que se desarrollaron algunas de sus aplicaciones más conocidas. La TJ no aplica exclusivamente al derecho penal, no es un modelo de tribunal especializado y tampoco es un programa de encarcelamiento, tratamiento o rehabilitación de personas infractoras. Su origen estuvo vinculado al derecho de la salud mental y después encontró un terreno especialmente visible en la justicia penal y en los llamados problem-solving courts, incluidos los tribunales de drogas. Pero su objeto siempre fue más amplio. Wexler y Winick advirtieron tempranamente que la perspectiva podía extenderse a todo el espectro jurídico. Su obra Law in a Therapeutic Key, de 1996, reunió aplicaciones en campos tan distintos como derecho de familia y juvenil, prueba, arbitraje laboral, salud mental, derecho correccional y derecho penal. La propia editorial resume una de las ideas centrales del libro: todo el derecho, desde lo fiscal hasta el derecho penal, de lo familiar a lo mercantil, puede favorecer o perjudicar el bienestar psicológico de las personas que entran en contacto con el sistema jurídico.
Esto es importante porque todavía encontramos referencias a la Justicia Terapéutica como si necesariamente implicara tratamiento de adicciones, supervisión judicial intensiva o alguna modalidad de justicia penal. No es así. La Justicia Terapéutica puede aplicarse a cualquier área del derecho en la que una norma, un procedimiento, una institución o la actuación de un operador jurídico produzca efectos sobre las personas. Puede estudiarse en derecho familiar, civil, laboral, administrativo, fiscal, constitucional, migratorio o penal. Puede estar presente en una sentencia, pero también en una notificación, un procedimiento administrativo, una audiencia, un contrato, un mecanismo alternativo, el diseño de una norma o la manera en que una autoridad explica una decisión. La materia cambia. La pregunta permanece: ¿qué efectos está produciendo el derecho? La amplitud de la perspectiva está presente desde sus primeros desarrollos y posteriormente Wexler la llevó incluso al análisis comparado entre distintos sistemas jurídicos.
Justicia Terapéutica tampoco significa hacer sentir bien a todo el mundo. Una sentencia puede decepcionar, una sanción legítima puede producir molestias y enojo, una autoridad tendrá que negar en ocasiones una petición. La Justicia Terapéutica no propone resolver conforme a aquello que genere mayor felicidad. El bienestar es relevante, nos importa, pero no desplaza la legalidad, los derechos, el debido proceso, la igualdad ni el interés público.
No se trata de una justicia “suave” o paternalista; lo correcto es entenderla como una justicia consciente de sus efectos más allá del derecho. Si hay dos maneras jurídicamente válidas de actuar, el derecho no debe ser indiferente; debe estar consciente de que una puede desgastar innecesariamente y la otra preservar la dignidad, la autonomía y la comprensión. Hay que tomar la decisión más terapéutica.
Pensemos en algo más cotidiano. Una persona acude a una autoridad para realizar un trámite que no conoce, presenta documentos, recibe requerimientos redactados en un lenguaje incomprensible para quien no es especialista, regresa varias veces buscando quién le explique con claridad qué le falta y termina recibiendo una resolución negativa jurídicamente impecable. Probablemente la autoridad tiene la razón, quizá el trámite debía resolverse de esa manera, pero si durante todo el procedimiento nadie le explicó qué debía hacer, por qué se le requería determinada información o qué opciones tenía, el sistema añadió confusión y desgaste que no eran inevitables. La decisión fue la correcta y, pese a ello, la experiencia institucional fue profundamente antiterapéutica.
Vamos ahora al texto de una norma. Una disposición que, antes de imponer una sanción, garantiza que a una persona se le respete su derecho a ser escuchada y a que conozca claramente de qué se le acusa no sólo protege el debido proceso. También puede reducir la incertidumbre, la sensación de indefensión y la desconfianza. La norma, por su propio diseño, puede producir efectos terapéuticos o antiterapéuticos.
La pregunta que debemos plantearnos es entonces más amplia: ¿qué efectos produce el derecho sobre las personas y cuáles de ellos eran inevitables? Porque una parte del desgaste puede provenir del propio conflicto, pero otra puede ser consecuencia de cómo está diseñada y redactada una norma, de cómo se conduce un procedimiento o, bien, de la manera en que una autoridad actúa.
Bruce Winick lo dijo muchas veces, privilegiar el bienestar de una persona no nos autoriza a decidir por ella. La Justicia Terapéutica busca reducir, cuando es jurídicamente posible, la imposición innecesaria y prefiere favorecer que las personas comprendan, participen y puedan tomar sus propias decisiones, algo, por cierto, muy compatible con el espíritu de los MASC. La advertencia es clara, si actuamos bajo el argumento de decidir “por su propio bien”, podemos terminar haciendo exactamente lo contrario de lo que esta perspectiva propone.
Una confusión frecuente que observo en la academia es asimilar la Justicia Terapéutica con la justicia procedimental o bien, con la justicia restaurativa. Son perspectivas distintas, aunque cohabiten, interactúen y se complementen. Tom R. Tyler mostró en 2003 que para las personas importa no sólo el resultado de las decisiones, sino cómo fueron tratadas durante un procedimiento, si pudieron expresarse, si fueron escuchadas y si percibieron que la autoridad actuó justamente. La justicia restaurativa, por su parte, pone atención en el daño, la responsabilidad, la reparación y la participación de quienes han sido afectados por un conflicto. La Justicia Terapéutica hace una pregunta diferente y más amplia: qué efectos producen las normas, los procedimientos y la actuación de los operadores jurídicos sobre el bienestar de las personas, y si dentro de la legalidad existen opciones que permitan reducir los efectos antiterapéuticos y favorecer los terapéuticos. La TJ no sustituye a ninguna de las dos, se enriquece de ambas.
En el espacio iberoamericano, Francisca Fariña ha desarrollado esta perspectiva vinculándola con la humanización de la justicia, la psicología jurídica y la mediación. La palabra humanización es muy ejemplificativa, humanizar no significa romantizar, significa reconocer que detrás del sujeto procesal existe una persona y que la manera en que se ejerce el derecho puede afectar su bienestar. Esto no se hace desde el discurso, se hace desde la ciencia y con acciones.
Desde la justicia administrativa, tengo décadas insistiendo que una autoridad no pierde autoridad por escuchar, ni pierde legalidad por explicar, todo lo contrario.
Con los años he terminado explicando la Justicia Terapéutica de una manera sencilla: se trata de analizar las leyes, los procedimientos y las prácticas jurídicas no sólo por lo que jurídicamente hacen, sino también por lo que producen en las personas y la sociedad en general. El derecho puede generar efectos positivos o negativos sobre el bienestar y los operadores deberían aprender a reconocerlos.

En mi trabajo he intentado llevar estas ideas a la realidad operativa. En 2021 propuse, en la Revista Iberoamericana de Justicia Terapéutica, el concepto de Pensamiento Jurídico Terapéutico. La idea nos habla de que el intérprete y ejecutor de la norma no espere hasta después para preguntarse qué efectos produjo su actuación, se trata de incorporar una pregunta que antecede al despliegue de la acción: ¿qué puede ocurrir si actúo de determinada manera?
Antes de redactar una sentencia. Antes de enviar una notificación. Antes de conducir una audiencia. Antes de sancionar. Hay que detenerse a pensar en el impacto integral que puede producir nuestra actuación, no para predecir emociones ni para decidir conforme a ellas, sino para anticipar razonablemente sus consecuencias humanas y tomarlas en cuenta cuando el derecho nos permite distintas formas de actuar.
En 2025, en Foro Jurídico, llevé esta reflexión al terreno jurisdiccional al proponer avanzar hacia un protocolo para juzgar con perspectiva terapéutica. No para alterar las decisiones, sino para identificar efectos antiterapéuticos evitables en el lenguaje, la escucha, el procedimiento y su comunicación.
Lo mismo ocurre con los mecanismos alternativos. La negociación, la mediación y conciliación no ofrecen efectos terapéuticos en automático. Una mala mediación puede presionar, revictimizar o producir un convenio que nadie comprende. Por eso, en enero de 2026, también en Foro Jurídico, desarrollé la noción de Medios Terapéuticos de Resolución de Conflictos: no como mecanismos nuevos, sino como una manera de conducir los MASC desde esta perspectiva, preservando autonomía, información y libertad real para decidir.
He propuesto también llevar más lejos la idea de la Justicia Terapéutica, hacerla regenerativa. Una institución no debe limitarse a observar sus efectos, debe aprender de ellos. Si cientos de personas no entienden un mismo documento, quizá el problema no está en esos cientos de personas. Si un conflicto se repite una y otra vez, quizá no basta con resolver un expediente tras otro, debemos preguntarnos qué está provocando esa repetición.
Eso exige evidencia y humildad. No todo lo que llamemos terapéutico necesariamente lo será. Una audiencia virtual puede facilitar el acceso a una persona y excluir a otra. Una mediación puede reducir tensión o aumentar la ansiedad. La etiqueta no es lo que produce el efecto.
Casi tres décadas después de haber conocido a la Justicia Terapéutica, si quisiera recoger en una definición tanto su origen como la manera en la que hoy la entiendo, diría que la Justicia Terapéutica es una perspectiva interdisciplinaria del derecho que estudia los efectos terapéuticos y antiterapéuticos que las normas, los procedimientos, las instituciones y las actuaciones de los operadores jurídicos pueden producir sobre las personas y su bienestar, y que busca, siempre dentro de la legalidad y sin sacrificar derechos, identificar formas de interpretación y actuación capaces de reducir consecuencias antiterapéuticas evitables y favorecer aquellas que preserven mejor la dignidad, la autonomía, la comprensión y la participación.
La TJ no sustituye al derecho vigente ni convierte al Estado en terapeuta. Hace algo más exigente, obliga al derecho a considerar las consecuencias humanas que produce con su propia actuación.
Hemos evaluado a la justicia, por muchos años, atendiendo a sus normas, sus sentencias y la independencia de aquellas personas que juzgan, ello es necesario pero insuficiente, pues existe otra dimensión. La justicia se experimenta, se vive.
Por ello, cuando existen varias maneras legales de actuar, una institución no debe ser indiferente a escoger aquella que explica en lugar de confundir, que escucha en vez de ignorar y que decide privilegiar la dignidad de una persona en lugar de añadir sufrimiento innecesario.
La Justicia Terapéutica no nos pide abandonar los expedientes. Nos pide recordar quién está detrás de ellos. Pero no se queda en el ya trillado discurso de construir una justicia “más humana y cercana”. La diferencia es que nos obliga a darle contenido a esas palabras: observar, identificar y evaluar, desde el estudio multidisciplinario y científico, los efectos que el derecho produce sobre las personas y, cuando existen distintas maneras jurídicamente válidas de actuar, no ser indiferentes a sus consecuencias. Humanizar la justicia deja de ser una frase bien intencionada y se convierte en una forma concreta de ejercer el derecho.
Lecturas recomendadas
Wexler, D. B. (1990). Therapeutic jurisprudence: The law as a therapeutic agent. Carolina Academic Press.
Enlace: https://books.google.com/books?id=QfJCAQAAIAAJ
Wexler, D. B., & Winick, B. J. (1991). Therapeutic jurisprudence as a new approach to mental health law policy analysis and research. University of Miami Law Review, 45(5), 979–1004.
Enlace: https://repository.law.miami.edu/umlr/vol45/iss5/3/
Wexler, D. B., & Winick, B. J. (Eds.). (1996). Law in a therapeutic key: Developments in therapeutic jurisprudence. Carolina Academic Press.
Enlace: https://cap-press.com/books/isbn/9780890899885/Law-in-a-Therapeutic-Key
Wexler, D. B. (1996). Applying the law therapeutically. Applied and Preventive Psychology, 5(3), 179–186. https://doi.org/10.1016/S0962-1849(96)80010-2
Enlace: https://doi.org/10.1016/S0962-1849(96)80010-2
Wexler, D. B. (1997). Therapeutic jurisprudence in a comparative law context. Behavioral Sciences & the Law, 15(3), 233–246. https://doi.org/10.1002/(SICI)1099-0798(199722/06)15:3%3C233::AID-BSL263%3E3.0.CO;2-S
Enlace: https://onlinelibrary.wiley.com/doi/10.1002/%28SICI%291099-0798%28199722/06%2915%3A3%3C233%3A%3AAID-BSL263%3E3.0.CO%3B2-S
Fariña, F. (2022). Justicia terapéutica: Humanizando la justicia, de la teoría a la práctica. En E. Vázquez de Castro & L. García Villaluenga (Dirs.), Habilidades y procedimientos en la mediación: De la teoría a la práctica de los MASC (pp. 419–448). Thomson Reuters Aranzadi.
Enlace: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=8549860
Osuna Sánchez, L. E. (2014). Derechos humanos y justicia terapéutica en México. En D. B. Wexler, F. Fariña, L. A. Morales & S. P. Colín (Comps.), Justicia terapéutica: Experiencias y aplicaciones. Instituto Nacional de Ciencias Penales.
Texto: https://www.pjenl.gob.mx/TratamientoDeAdicciones/download/justicia-terapeutica.pdf
Osuna Sánchez, L. E. (2021). El pensamiento jurídico terapéutico. Revista Iberoamericana de Justicia Terapéutica, (2).
Enlace: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=8955420
Osuna Sánchez, L. E. (2025, 5 de septiembre). Hacia un protocolo para juzgar con perspectiva terapéutica. Foro Jurídico.
Enlace: https://forojuridico.mx/hacia-un-protocolo-para-juzgar-con-perspectiva-terapeutica/
Osuna Sánchez, L. E. (2026, 21 de enero). Medios terapéuticos de resolución de conflictos: del conflicto jurídico al bienestar humano. Foro Jurídico.
Enlace: https://forojuridico.mx/medios-terapeuticos-de-resolucion-de-conflictos-del-conflicto-juridico-al-bienestar-humano/
Tyler, T. R. (2003). Procedural justice, legitimacy, and the effective rule of law. Crime and Justice, 30, 283–357. https://doi.org/10.1086/652233
Enlace: https://doi.org/10.1086/652233
Winick, B. J. (2008). A therapeutic jurisprudence approach to dealing with coercion in the mental health system. Psychiatry, Psychology and Law, 15(1), 25–39. https://doi.org/10.1080/13218710801979084
Enlace: https://doi.org/10.1080/13218710801979084








