portalforojuridico-enlaopinionde-Inclusión de Género No Binario

Inclusión de Género No Binario en la Selección de Autoridades Electorales

En la Opinión de

“Nadie nace odiando a otra persona por el color de su piel o su origen, su sexualidad o su religión. Si pueden aprender a odiar, se les puede enseñar a amar, porque el amor es más natural para el corazón humano que su opuesto.” Nelson Mandela.

Sin duda, no basta con que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita criterios relevantes y de jurisprudencia, sino que también resulta indispensable que se utilicen los medios de comunicación para darlos a conocer al público interesado en la materia electoral y en general a la ciudadanía.

Previamente a comentar el criterio que abordaré considero importante destacar que se trata de un caso en el que se involucra a una autoridad administrativa, en este caso al Instituto Nacional Electoral (INE), en uno de los asuntos, y a un partido político, en el otro precedente. Es decir, no se trata de autoridades jurisdiccionales.

¿Por qué es relevante esta precisión? Porque los criterios relevantes y de jurisprudencia en materia electoral que emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) tienen un característica que los distingue de la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, ya que no solamente resulta vinculante para las autoridades judiciales, sino también para las autoridades administrativas (INE y los institutos electorales de las entidades federativas (Organismos Públicos Locales, OPLES), así como a los partidos políticos.

El otro aspecto que considero relevante mencionar es la estructura y la manera en que se redacta una tesis relevante y/o de jurisprudencia. Podría afirmarse que el procedimiento que se establece para estructurar y redactar los criterios del TEPJF, así como de la SCJN y de los tribunales de la federación, es único en el mundo.

¿Por qué afirmo esto? Porque en ningún otro sistema jurídico de otro país se establecen tantas reglas que deben cumplir los criterios para su elaboración, es decir, que debe tener una estructura determinada con los elementos siguientes:

1. Rubro o título.

2. Resumen de los hechos.

3. Criterio jurídico propiamente dicho.

4. Justificación.

5. Datos de los asuntos de los cuales se originó el criterio.

Finalmente, el criterio una vez redactado debe ser sujeto a votación de las magistraturas integrantes de la TEPJF en sesión pública.

Personas no Binarias y de la Diversidad Sexual

Cabe precisar que el artículo 1 constitucional prohíbe toda discriminación que atente contra los derechos de las personas, en particular, de género y preferencias sexuales. Asimismo, precisa la obligación de toda autoridad que bajo su competencia respete, proteja y garantice los derechos humanos, entre ellos, los derechos políticos, mismos que se encuentran sujetos a la prohibición de realizar alguna discriminación por razón de género.

Así, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación advierte como discriminación negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos. Lo anterior significa que la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano, dentro del ámbito de sus atribuciones, es garantizar el pleno ejercicio de esos derechos en armonía con los principios constitucionales y demás derechos previstos en el orden constitucional.

“La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación advierte como discriminación negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos.”

La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) recomendó a los Estados que generen y contengan guías de actuación para las autoridades que, conforme a sus atribuciones y competencias, valoren las formas de inclusión de las personas no binarias o del grupo LGBT+ como servidoras públicas. Considero de suma importancia la implementación de políticas de inclusión dada la necesidad para la tutela de los derechos políticos de las personas no binarias y del grupo LGBTIQ+ en donde se debe garantizar a todos, sin excluir a las personas mencionadas.

En efecto, la Sala Superior del TEPJF ha señalado en diversos criterios que los derechos políticos de las personas LGBTQ+ y las personas binarias deben ser reconocidos y tutelados por todas las autoridades electorales. Criterios importantes que se aplauden y reconocen siempre a favor de la igualdad y de los derechos humanos, por lo que siempre ha sido necesario interpretar los derechos políticos en condiciones de igualdad, y más aún de los grupos en situación de vulnerabilidad, en conjunción con la identidad de género y la orientación sexual de todas las personas, del grupo LGBT+, personas no binarias y de cualquier otro género.

En ese sentido, es importante precisar que por identidad de género se entiende la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, lo cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Precisado lo anterior, paso a comentar los criterios relativos a la Tesis VI/2024 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a los asuntos SUP-JDC-1109/2021 y SUP-JDC-279/2024.

EnMéxico, el reconocimiento de personas LGBTQ+ y no binarias a cargos en la función pública electoral es poco regulado. Empero, existe un bloque constitucional y convencional aplicable que incluye el principio de igualdad y no discriminación como eje rector en la tutela de la identidad de género y las formas de manifestación de la personalidad distintas a la visión binaria y heteronormativa.

No existe en la ley alguna norma que impida al INE implementar esas medidas. Si bien no hay una obligación establecida en el reglamento de elección y designación de consejerías en los OPLES, ni en la ley electoral para incluir dichas cuotas, ello no implica que la autoridad electoral nacional no pueda considerar su inclusión. 

Primer Caso. SUP-JDC-1109/2021

El asunto se origina por una convocatoria que emitió el Consejo General del INE para designar consejerías del OPL de Aguascalientes. El ciudadano Jesús Ociel Baena Saucedo, quién fue conocido por su actividad como magistrade en funciones del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, participó en dicha convocatoria.

“En una convocatoria que emitió el Consejo General del INE para designar consejerías del OPL de Aguascalientes, Jesús Ociel Baena Saucedo llenó el formulario en el apartado de sexo tanto como hombre y mujer, y señaló en las observaciones que no podían obligarlo a inscribirse en un sexo. Para lo anterior, se basó en un criterio de la SCJN que sostiene que el género es un derecho fundamental en el ser humano para realizar su vida.”

Al llenar el formulario para participar, marcó en el casillero de sexo tanto el de hombre como el de mujer y señaló en las observaciones que no podían obligarlo a inscribirse en un sexo al ir en contra de la autodeterminación del ser humano. Para lo anterior, se basó en un criterio de la SCJN que sostiene que el género es un derecho fundamental en el ser humano para realizar su vida.

Por lo tanto, el ciudadano impugnó dicho acuerdo ante la Sala Superior debido a que consideraba que violaba los derechos de las personas que se autoadscriben como no binarias. La Sala Superior remitió el escrito al INE para que le diera respuesta.

La respuesta del INE

El Consejo General del INE, en el Acuerdo INE/CG623/2021 respondió que la convocatoria se mantenía firme; que no existía ausencia del reconocimiento de la identidad de género, argumentando que se encontraba ya que en aptitud y derecho de participar en igualdad de condiciones con hombres y mujeres, al buscarse los mejores perfiles; que el casillero no binario podrá atenderse en futuros procesos y dada la firmeza de la convocatoria no podría modificarse, por ya haber transcurrido el periodo de registro.

En ese sentido, se dejó la puerta abierta para la inclusión de un casillero “no binario” para convocatorias posteriores.

Nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

El ciudadano mencionado presentó una nueva demanda ante el TEPJF, solicitando que se modificara el acuerdo que había aprobado el INE, con la intención de que se incluyeran “cuotas arcoíris” en la integración de los OPLES y se reservara un espacio para garantizar el reconocimiento y acceso efectivo del derecho de la población LGTB+ y no binaria.

Asimismo, solicitó que a partir de la regla de composición del OPLE, y partiendo de que la paridad es para las mujeres, propuso que el lugar del hombre sea reemplazado por la persona no binaria.

La decisión de la Sala Superior

la Sala Superior del TEPJF resolvió confirmar el acuerdo, pues consideró esencialmente que permite ejercer el derecho político a integrar autoridades electorales a la persona actora. No obstante, en las consideraciones de la sentencia estableció que las convocatorias emitidas por el INE deberán incluir en el futuro elementos que permitan a las personas no binarias participar en términos de igualdad y pleno reconocimiento de su individualidad.

“La Sala Superior del TEPJF estableció que las convocatorias emitidas por el INE deberán incluir en el futuro elementos que permitan a las personas no binarias participar en términos de igualdad y pleno reconocimiento de su individualidad.”

En tales condiciones, la decisión reconoce que la inclusión de casillas no binarias es necesaria –ya que con ellas se visibiliza y reconoce la identidad de género– y que, por tanto, deberán incorporarse en las convocatorias futuras.

Segundo Caso. SUP-JDC-279/2024

El segundo precedente tiene como punto de partida que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como obligación garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Por lo tanto, se deberán integrar por personas del mismo género en las fórmulas de candidaturas, que deberán encabezar, alternadamente, entre mujeres y hombres cada periodo electivo las listas de candidaturas de representación proporcional.

En el caso de las diputaciones federales, de las cinco listas de circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo.

Respecto a la paridad de género, conforme a lo establecido en la ley, el CG del INE determinó la siguiente regla:

  • Las listas que fueron encabezadas por fórmulas de hombres en el proceso 2020-2021, deberán ser encabezadas por fórmulas integradas por mujeres para el proceso 2023-2024;
  • Las listas que fueron encabezadas por fórmulas de mujeres en el PEF 2020-2021, podrán encabezarse por fórmulas integradas por hombres, por mujeres o de manera mixta conforme a lo apuntado en el presente acuerdo.

Ahora bien, en el caso de las acciones afirmativas implementadas de personas que pertenezcan a un grupo en situación de vulnerabilidad, en el caso de las personas de diversidad sexual, los partidos políticos deberán postular una fórmula dentro de los primeros 10 lugares de la lista de cualquiera de las cinco circunscripciones electorales. En caso de que se postulen personas no binarias, no serán consideradas en alguno de los géneros; sin embargo, a fin de cumplir con el principio de paridad constitucional, no se podrán postular más de 3 personas que correspondan a dicho grupo.

“En el caso de las acciones afirmativas implementadas de personas que pertenezcan a un grupo en situación de vulnerabilidad, en el caso de las personas de diversidad sexual, los partidos políticos deberán postular una fórmula dentro de los primeros 10 lugares de la lista de cualquiera de las cinco circunscripciones electorales.”

Si pertenecen a más de un grupo en situación de vulnerabilidad serán contabilizadas sólo en uno de ellos, así como en el género correspondiente, siempre y cuando así lo señalen en su declaración de aceptación de la candidatura y/o se presente la documentación comprobatoria conforme a lo establecido en dicho acuerdo; sin embargo, deberá respetar la autodeterminación de la persona en cuestión.

Precisado lo anterior, la persona actora, autoadscribiéndose como no binaria, impugnó la invitación del PAN bajo la pretensión final de que la primera fórmula sea reservada para mujeres o personas de la comunidad LGBTTTQ+. Para ello, alegó que:

a) La invitación la excluyó indebidamente.

b) Las mujeres deben encabezar 3 listas. 

c) El plazo de registro fue breve, lo que era desproporcional y discriminatorio, al no estar previsto el plazo en la invitación, lo que era contrario a los estatutos.

En la resolución impugnada, la Comisión de Justicia del PAN confirmó la invitación, fundamentalmente, porque consideró que sí se cumplía con la paridad de género, porque conforme al artículo 234 párrafo 2, de la LGIPE, al menos dos listas deben encabezar fórmulas de un mismo género, los que se alternarán en cada periodo electivo, por lo que en este proceso se determinó que la cuarta y quinta circunscripción serían encabezadas por mujeres, pues en el proceso anterior, la primera, segunda y tercera listas fueron encabezadas por mujeres.

Además, sostuvo que con independencia de que la persona actora hubiere omitido ofertar algún elemento probatorio para justificar que en su vida diaria se ha conducido con un género no binario, y que en la credencial del INE que adjuntó se apreciaba que se identifica con el sexo hombre, en la invitación sí se estableció que podría participar cualquier militante o persona ciudadana mexicana que cumpliera con los requisitos de elegibilidad, sin distinción a un género, por lo que pudo registrarse sin problema alguno.

Asimismo, señaló que en la invitación se estableció que el periodo de inscripción sería durante el periodo entre la emisión de la misma y el inicio de la sesión ordinaria de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, y que la recepción se realizaría hasta las 20:00 hrs. del día 23 de enero, evidenciando que sí fue claro el periodo durante el cual procedería la inscripción de aquellos que tuvieran la intención de participar, ajustándose a lo señalado con los estatutos.

Por lo que se desestimaban los agravios respecto al plazo breve para cumplir con la documentación respectiva, al ser manifestaciones subjetivas, pues no se fundamentaron los señalamientos en algún precepto normativo aplicable, ni constituyen un agravio que pudiera estudiarse, el periodo fue general y aplicable a cualquier militante o persona ciudadana que tuviera la intención de participar, por lo que no se configuró un acto discriminatorio.

Conclusiones

En ambas sentencias no se da la razón a los promoventes. Es decir, las resoluciones confirman los actos que fueron impugnados por las partes.

Entonces, ¿por qué se establece la obligación tanto de las autoridades administrativas electorales, como de los partidos políticos de incluir un casillero binario en los formatos o formularios para las convocatorias que realicen?

Aunque las sentencias no tienen el efecto de reponer sendos procedimientos, el criterio establece un mandato para que en adelante las convocatorias que emita el INE para los distintos procesos de selección que tiene a cargo, como los procedimientos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidaturas, incluyan un casillero binario.

En el caso de Jesús Ociel Baena Saucedo, la decisión judicial implicó un criterio novedoso por dos razones:

  1. Se reconocen los derechos de las personas no binarias para integrar órganos electorales locales.
  2. La paridad y las acciones afirmativas no se contraponen, ninguna tiene más peso que la otra, sino que se armonizan con la intención de hacer más incluyentes a las instituciones estatales.

Por otra parte, para el proceso electoral federal 2023-2024, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior en el SUP-JDC-338/2023 y acumulados, el Consejo General del INE estableció criterios en materia de paridad de género e implementó acciones afirmativaspara la postulación de candidaturas a diputaciones federales de Representación Proporcional, entre otras, para personas pertenecientes a la diversidad sexual.

En conclusión, destacó que para México existe un bloque constitucional y convencional aplicable, esto es, que incluye el principio de igualdad y no discriminación como principio en la tutela de la identidad de género y la orientación, además de las formas de manifestación de las personalidades diversas a la visión binaria y heteronormativa, así, es que el reconocimiento de personas LGBTI+ y no binarias deben con libertad y sin estereotipos ejercer sin temor sus derechos políticos, porque está igualmente reconocido tanto constitucional como convencionalmente.

Finalmente, considero importante recalcar, que esta situación de discriminación y su visibilización no se inicia con este criterio, ni con las resoluciones que le dieron origen; sino que las luchas por los derechos de las personas no binarias vienen desde la década de 1990, por lo que el actuar de los juzgadores es de reconocerse porque armonizan y ponen rigor a los principios constitucionales que fortalecen y amplían la debida protección de los derechos humanos de otras personas, como el grupo de personas LGBTI+ y no binarias que viven y existen en la sociedad, que debe ser visible y se debe reconocer legalmente su existencia, porque así como la paridad este grupo también debe ser inclusivo, en donde la convivencia y exigencia de los derechos de las personas no binarias también sea real y efectiva, y que la igualdad sustantiva sea para todas, todos y todes las personas.

COMPARTIR

Artículos

RELACIONADOS