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Competencia para Conocer de una Demanda de Amparo cuando el Juez es Señalado como Autoridad Responsable

Sentencias de la Corte

La competencia es la facultad que tienen los jueces de ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y determinado territorio. Un juez es competente para conocer de un asunto cuando el caso se encuentra dentro de su ámbito de jurisdicción y la ley le reserva su conocimiento por encima de los demás jueces. Esta facultad se atribuye a partir de distintos criterios: materia, territorio o grado. Es por ello que la competencia es una cuestión procesal que se debe analizar antes de resolver el fondo de un asunto.

En el juicio de amparo, la competencia se regula en la Ley de Amparo y señala que los jueces de distrito son competentes para conocer de un juicio de amparo indirecto que se promueva en contra de actos de otro juez de distrito del mismo distrito y especialización.[1]

Sin embargo, los jueces de distrito son incompetentes para conocer de un juicio de amparo, entre otros supuestos, si tuvieron el carácter de autoridad responsable en el juicio o si dictaron en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado, excepto cuando se trate del presidente de un órgano jurisdiccional en resoluciones del recurso de reclamación.[2]

Problemática a la que se enfrentó la SCJN

En relación con este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfrentó a la siguiente problemática: ¿para declinar la competencia para conocer de un asunto es suficiente con que el juzgador que conozca de él sea señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo o se puede verificar si efectivamente tiene esa calidad en el juicio?

La Sala conoció de este tema a través de una contradicción de criterios entre un tribunal colegiado del Estado de México y otro de la Ciudad de México; a continuación, se describen cada una de sus posturas:

a. Primer criterio contendiente

Varias personas recluidas en centros penitenciarios en la Ciudad de México presentaron demandas de amparo indirecto en las que reclamaron una orden de traslado a otro reclusorio, la reubicación de dormitorio, los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional y la violación de una orden de restricción. Estos actos los reclamaron a los juzgados de distrito de la Ciudad de México, del Estado de México, de Morelos, de Puebla, de Querétaro y de Hidalgo.

Las demandas de amparo indirecto se turnaron a jueces de distrito del Estado de México y de la Ciudad de México, respectivamente. Durante la tramitación del juicio de amparo, las personas que presentaron la demanda desahogaron una prevención en la que señalaron como autoridad responsable al juzgado de distrito que estaba conociendo del asunto.

Por esa razón, ambos juzgados de distrito declinaron competencia al considerar que habían sido señalados como autoridad responsable y que por ello no podían seguir conocimiento del asunto, por esa razón enviaron los asuntos a otros juzgados de distrito del mismo Estado, sin embargo, los segundos tampoco aceptaron la competencia y denunciaron el conflicto.

De estos asuntos conoció un tribunal colegiado del Estado de México y determinó que para declinar la competencia basta con el señalamiento de que el juzgado de distrito es la autoridad responsable.

b. Segundo criterio contendiente

Ocho personas recluidas en un centro penitenciario en la Ciudad de México presentaron una demanda de amparo indirecto, en la que reclamaron la orden de traslado a otro centro de reclusión, la reubicación de dormitorio, los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional y la violación de una orden de restricción.

Reclamaron estos actos a los juzgados de distrito de la Ciudad de México, Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Campeche, Durango, Estado de México, Guerrero, Guanajuato, Jalisco, Hidalgo, Nayarit, Nuevo León, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo (con excepción de Cancún), San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.

La demanda de amparo se turnó a un juzgado de distrito de la Ciudad de México, sin embargo, éste declinó competencia porque en la demanda fue señalado como autoridad responsable. Un juzgado de distrito de Tamaulipas recibió el asunto, pero tampoco aceptó la competencia porque consideró que el asunto debía remitirse a su homólogo de Tampico y denunció el conflicto.

Al analizar el asunto, un tribunal colegiado de la Ciudad de México determinó que no basta con el señalamiento de que el juzgado de distrito es autoridad responsable para declararse incompetente, sino que debe verificarse que efectivamente tenga ese carácter.

Solución de la problemática a la que se enfrentó la SCJN

La Primera Sala, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Ríos Farjat, resolvió la problemática descrita en la Contradicción de Criterios 313/2021 y para ello, primero se analizaron las reglas de competencia de los juzgados de distrito, establecidas por la Ley de Amparo. Así, se desarrolló que, por regla general, la competencia para conocer de un juicio de amparo directo sigue estas reglas:

a) es competente el juez que ejerce su jurisdicción donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;

b) cuando el acto tiene su ejecución en más de un distrito es competente el juez ante el que se presente la demanda;

c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el juez en cuya jurisdicción se presente la demanda.[3]

“La Primera Sala resolvió que la competencia para conocer de un juicio de amparo directo sigue la regla: es competente el juez que ejerce su jurisdicción donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.”

Por otra parte, la Ley de Amparo establece una excepción a esa regla general y especifica que cuando un juicio de amparo se promueve en contra de los actos de un juez de distrito, el competente para conocer del asunto es otro del mismo circuito y especialización, sin embargo, si no lo hubiera, el competente será el más cercano.[4]  

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado doctrina sobre la competencia y establece que existen reglas generales sobre el tema en el juicio de amparo indirecto, sin embargo, cuando la autoridad responsable sea otro juez de distrito, debe aplicarse la excepción o regla especial.[5]

Además, el Pleno identificó que el objeto del juicio de amparo es resolver todas las controversias suscitadas por normas generales, actos u omisiones de las autoridades que vulneren los derechos humanos, por ello, no se justifica que un juzgado tenga facultades para resolver un juicio cuando se reclamen actos dictados por él mismo, independientemente de quien sea el titular.

Por ello, en los casos en los que se constate, a través del informe con justificación y no con el señalamiento en la demanda de amparo, que el órgano jurisdiccional al que se turnó el juicio de amparo indirecto también tiene el carácter de autoridad responsable, debe declararse incompetente para resolver el asunto.[6]

“La Primera Sala determinó que cuando en una demanda de amparo indirecto se señala a la persona juzgadora que conoce del juicio como ‘autoridad responsable’, antes de declinar la competencia para conocer del asunto, ésta debe constatar que efectivamente dictó el acto reclamado a través de la revisión del informe justificado.”

Por ello, tomando en cuenta la doctrina establecida previamente en el máximo tribunal, así como las reglas de competencia generales y excepcionales establecidas por la Ley de Amparo, la Primera Sala determinó que cuando en una demanda de amparo indirecto se señala a la persona juzgadora que conoce del juicio como “autoridad responsable”, antes de declinar la competencia para conocer del asunto, ésta debe constatar que efectivamente dictó el acto reclamado a través de la revisión del informe justificado.[7]

Además, la Primera Sala estableció la metodología que deben seguir las personas juzgadoras en estos asuntos:

1. Debe enviar el asunto a otro juzgado del mismo circuito y en su caso, especialización, sin embargo, si no hay entonces al más cercano a la jurisdicción que pertenezca.

2. El juez de distrito que recibe el asunto debe substanciar el procedimiento del juicio y solicitar, entre otras cosas, los informes justificados a las autoridades responsables (incluido el juez de distrito que previno en el conocimiento).

3. Atendiendo el informe justificado, el juez de distrito debe constatar si el homólogo que previno en el conocimiento del asunto dictó el acto reclamado.

4. Si no dictó el acto reclamado, entonces el juez de distrito debe suspender el procedimiento y devolver el caso al juez que previno para que continúe conociendo del asunto.

5. Si el juez que previno sí dictó el acto reclamado, el juez de distrito debe continuar conociendo del juicio hasta su conclusión.

Esto es así porque la competencia, además de ser una cuestión de orden público que establece las facultades de un tribunal para ejercer su jurisdicción en determinados tipos de litigios, también es una garantía de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica.

Por esa razón, la excepción a la regla general de competencia prevista en la Ley de Amparo es aplicable únicamente para los casos en los que un juzgado de distrito sí intervino en el dictado del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, pues en caso contrario, establecer que únicamente basta con el señalamiento de que un juez de distrito es responsable, sin que resulte cierto, puede generar prácticas fraudulentas en la operatividad de la excepción y permitiría a las partes elegir al juez que quieren que resuelva el asunto.

La relevancia de esta sentencia radica en que brinda una mayor claridad a las personas juzgadoras para poder determinar si son competentes o no para conocer de un juicio de amparo indirecto y además evita cualquier tipo de práctica fraudulenta para elegir al juzgador que resuelve un asunto, protegiendo así los principios de legalidad y seguridad jurídica de todas las personas.

“Por esa razón, la excepción a la regla general de competencia prevista en la Ley de Amparo es aplicable únicamente para los casos en los que un juzgado de distrito sí intervino en el dictado del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto.”


[1] Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.

[2] Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: […]

IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación; […]

[3] Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.

Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.

[4] Nota supra 1.

[5] COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE ES SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE UN JUEZ DE DISTRITO. CONFORME A LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE AMPARO, SE SURTE A FAVOR DE OTRO JUEZ DEL MISMO DISTRITO Y ESPECIALIZACIÓN QUE EL SEÑALADO COMO RESPONSABLE Y, SI NO LO HUBIERA, DEL MÁS CERCANO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CIRCUITO AL QUE PERTENEZCA.

Jurisprudencia 1a./J. 44/2021 (11a.). Undécima Época. Registro 2023895. Primera Sala Contradicción de criterios 84/2021. Resuelta el 27 de octubre de 2021, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat; así como de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

[6] INCOMPETENCIA. CUANDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE LE ATRIBUYE EL ACTO RECLAMADO SE ACTUALIZA TAL SUPUESTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DEL MISMO TITULAR, SIN EMBARGO, POR ECONOMÍA PROCESAL ES VÁLIDO DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR LAS MISMAS RAZONES.

Jurisprudencia P./J. 6/2020 (10a.). Décima Época. Registro 2022197. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contradicción de criterios 95/2019. Resuelta el 7 de mayo de 2020, por mayoría de diez votos los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá votó en contra.

[7] INCOMPETENCIA LEGAL DE UNA PERSONA JUZGADORA DE DISTRITO SEÑALADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UNA DEMANDA DE AMPARO. SE ACTUALIZA HASTA QUE A LA LUZ DEL INFORME JUSTIFICADO SE CONSTATA SI EMITIÓ O NO EL ACTO RECLAMADO.

Jurisprudencia 1a./J. 154/2023 (11a.). Undécima Época. Registro 2027644. Primera Sala. Contradicción de criterios 313/2021. Resuelta el 30 de agosto de 2023, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente).

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