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Pensión Compensatoria y Separación de Bienes

Cultura de Inclusión

Co autora: Jared Melyssa Alvarado Martínez

“En su fallo, la Primera Sala estableció que aun cuando el precepto impugnado es constitucional, la ausencia de esta regulación constituye una vulneración directa al principio de igualdad entre cónyuges, el cual tiene el alcance de proteger la repartición de los ingresos y bienes adquiridos dentro del matrimonio, con el fin de atender y remediar situaciones de desigualdad o desequilibrio económico entre los cónyuges, especialmente de las mujeres.”

El pasado 10 de noviembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, estableció que de conformidad con el principio de igualdad entre cónyuges, determinó la procedencia de una indemnización económica de hasta el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio, celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en favor de la persona quien se dedicó preponderantemente al hogar y a la crianza de las hijas y los hijos, aun cuando la legislación local no lo prevea.

Esta decisión deriva del juicio de amparo directo 7653/2019[1] en el que una mujer planteó la inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz por no prever el pago de una pensión compensatoria sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en contravención al principio de igualdad entre cónyuges. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional, decisión contra la cual la solicitante de amparo interpuso un recurso de revisión.

En este punto resaltamos que la Convención sobre la c (CEDAW) reconoce la contribución de las mujeres a la economía mediante el trabajo doméstico no remunerado que realizan. En su Recomendación General Nº 17,[2] enfatiza la necesidad de medir y cuantificar el trabajo doméstico no remunerado para visibilizar la función económica que desempeñan las mujeres y su contribución al desarrollo. Al mismo tiempo, insta a los Estados a avanzar en la formulación e implementación de políticas y presupuestos públicos, basados en evidencia para el adelanto de las mujeres.

En su fallo, la Primera Sala estableció que aun cuando el precepto impugnado es constitucional, porque la falta de previsión de una compensación económica se debe a que la norma emana de un régimen de divorcio necesario, la ausencia de esta regulación constituye una vulneración directa al principio de igualdad entre cónyuges, el cual tiene el alcance de proteger la repartición de los ingresos y bienes adquiridos dentro del matrimonio, con el fin de atender y remediar situaciones de desigualdad o desequilibrio económico entre los cónyuges, especialmente de las mujeres, debido a los roles y estereotipos que históricamente se le han asignado como naturales a partir de su sexo y por su condición humana y es la persona que, generalmente, se dedicó preponderantemente al hogar y a la crianza de las hijas y los hijos.

ONU Mujeres[3] define al trabajo doméstico y de cuidados no remunerados a las actividades que se realizan al interior de los hogares, principalmente en la esfera familiar, para el mantenimiento de la vida de cada persona que le integra. Específicamente, las tareas domésticas son diligencias de manutención material de los hogares y las tareas de cuidado son acciones que implican la atención cotidiana para el desarrollo y bienestar de las personas.

“La Sala resolvió que la figura de la compensación económica no puede depender del reconocimiento expreso que haga cada legislación estatal, puesto que este mecanismo resarcitorio deriva y tiene su fundamento en el principio general de igualdad y no discriminación, en su modalidad de igualdad entre cónyuges previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

En México existe una desigual distribución de las tareas domésticas y de cuidado como consecuencia de los arraigados estereotipos de género, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) arrojan que la responsabilidad de las labores domésticas y de cuidados recae principalmente sobre las mujeres, quienes destinaron a estas actividades el 64 % de su tiempo de trabajo total y 33.6 de cada 100 horas al trabajo de mercado. En contraste, las actividades de los hombres se orientan principalmente al trabajo de mercado y a la producción de bienes de autoconsumo con el 71.6 % y 2.9 % respectivamente de su trabajo total, destinando 25.5 de cada 100 horas a las labores domésticas y de cuidados.

horas de trabajo según sexo
Fuente: INEGI

Asimismo, la Sala resolvió que la figura de la compensación económica no puede depender del reconocimiento expreso que haga cada legislación estatal, puesto que este mecanismo resarcitorio deriva y tiene su fundamento en el principio general de igualdad y no discriminación, en su modalidad de igualdad entre cónyuges previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y no solo en su reconocimiento en la legislación civil, por lo que la falta de regulación expresa de la compensación económica en el Código Civil veracruzano no puede impedir que ésta se dicte en favor de la o el cónyuge que lo solicite.

El 8 de marzo de 2019, el tercer Tribunal Colegiado de Circuito emitió la Tesis Aislada 2019457 en la cual argumentaron que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había sostenido en diversos criterios jurisprudenciales que cuando se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de velar porque en dichas controversias se tome en cuenta esa situación, a fin de vislumbrar la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria; sin embargo, la obligación de juzgar con perspectiva de género no significa que en cualquier caso los órganos jurisdiccionales deban resolver el fondo del asunto conforme a las pretensiones planteadas en razón de género. Así, quien haya contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y manifieste que se ha dedicado a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, tiene derecho al 50% de los bienes propiedad del cónyuge. Sin embargo, ese criterio sólo se refería a la legislación de la Ciudad de México, la resolución emitida el 10 de noviembre por la Primera Sala es aplicable para todo el país.

La Primera Sala resolvió dejar sin efectos la sentencia recurrida y dictar una nueva resolución en la que considere que quien impugnó la sentencia le asiste el derecho a una indemnización económica en los términos de la interpretación conforme al principio de igualdad entre cónyuges que esa Primera Sala hizo del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz y que se ordenara a la sala responsable dejar sin efectos el acto reclamado para que, a partir de las circunstancias del caso y de los elementos que fungen como parámetros orientadores para determinar la indemnización en los términos precisados en esa ejecutoria, se cuantifique el monto que le corresponde a la recurrente.

“La Primera Sala resolvió dejar sin efectos la sentencia recurrida y dictar una nueva resolución en la que considere que quien impugnó la sentencia le asiste el derecho a una indemnización económica en los términos de la interpretación conforme al principio de igualdad entre cónyuges que esa Primera Sala hizo del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz.”


[1] Versión Pública de la Sentencia. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-11/ADR-7653-2019-201109.pdf

[2] Disponible en: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres3/html/cedaw/Cedaw/3_Recom_grales/17.pdf

[3] ONU Mujeres. “Medir el trabajo no remunerado (TnR) y el uso del tiempo (UdT). Visibilizar la Contribución de las mujeres a la economía y a la sociedad”. Disponible en: https://www2.unwomen.org/-/media/field%20o­ice%20mexico/documentos/publicaciones/2013/foll%20tnr_udt%20ok.pdf?la=es&vs=36377   

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