Introducción
En las controversias derivadas del procedimiento contemplado en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), los contribuyentes y los Tribunales han enfrentado un reto probatorio: determinar cuándo las fotografías pueden considerarse medios idóneos para acreditar la materialidad de operaciones presuntamente inexistentes. En este contexto, la reciente tesis aislada del Poder Judicial Federal y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) evidencian un debate relevante sobre el alcance del valor probatorio de las fotografías.
La obligatoriedad de certificación de fotografías: Tesis aislada II.3o.A.53 A (11a.)
El pasado 17 de octubre de 2025, se publico en el Semanario Judicial de la Federación la tesis aislada II.3o.A.53 A (11a.)[1], la cual marca un punto de inflexión en el valor probatorio de las imágenes.
En esta tesis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió que, cuando se pretenda acreditar la materialidad de operaciones a través de fotografías (en especial tratándose de contribuyentes señalados en el listado definitivo del artículo 69-B CFF), deben estar debidamente certificadas ante notario público para que puedan ser valoradas.
Con ello, se pretende evitar que las imágenes carezcan de certeza sobre su autenticidad, contexto o correspondencia con la operación fiscalmente relevante.
Tesis II.3o.A.53 A (11a.): Una carga excesiva a los contribuyentes
Exigir certificación notarial de fotografías para acreditar la materialidad fiscal impone una carga probatoria desproporcionada e incompatible con la naturaleza digital de la prueba.
Esta tesis impone una carga desproporcionada a los contribuyentes, al exigir que las fotografías aportadas como prueba deben estar certificadas ante fedatario público para acreditar la materialidad de operaciones.
De conformidad con el artículo 69-B del CFF, el procedimiento mediante el cual se presume la inexistencia de operaciones es unilateral y se basa exclusivamente en la información en poder de la autoridad. En consecuencia, quien otorgó efectos fiscales a una operación con un proveedor posteriormente listado enfrenta una carga probatoria casi imposible de cumplir.
En ese sentido, pretender que un notario público certifique fotografías tomadas con anterioridad a la publicación del listado implica exigirle que dé fe de hechos que no presenció, lo cual excede sus facultades ya que este únicamente puede certificar lo que perciben sus sentidos en el momento de la fe de hechos, esto es, el contenido y las características visibles de las imágenes.
Ahora bien, otra de las contrariedades que plantea esta tesis consiste en que si bien, en la mayoría de los casos, las fotografías que se exhiben ante la autoridad se presentan en formato impreso, tiene como origen un dispositivo electrónico digital.
En efecto, las imágenes generadas a través de dispositivos electrónicos (como teléfonos móviles o cámaras) que incorporan una cadena de metadatos (los cuales contiene datos como fecha, hora, geolocalización, modelo del dispositivo, entre otros) forman parte esencial de su autenticidad.
Sin embargo, dichos metadatos no son visibles en la impresión y, por tanto, no pueden ser verificados ni certificados por el notario público al momento de dar fe de su contenido, lo que limita el alcance probatorio de la certificación notarial y deja sin garantía técnica la integridad de la evidencia.
Esta situación genera una evidente discordancia entre la naturaleza digital de la prueba y los medios tradicionales de certificación. Mientras la función notarial se sustenta en la percepción directa de hechos presentes, las fotografías digitales requieren de conocimientos técnicos y herramientas informáticas para validar su origen, edición o autenticidad.
En consecuencia, esta interpretación desconoce la naturaleza digital de la prueba, convierte la certificación notarial en un requisito formal imposible de cumplir y coloca al contribuyente en una desventaja procesal que vulnera su derecho de defensa.
La contradicción práctica: ¿es suficiente la fe notarial?
Ahora bien, la tesis IX-P-2aS-437[2] del propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) introduce un matiz relevante que ha generado confusión en la práctica.
Esta tesis reafirma el límite de las funciones notariales en cuanto a la imposibilidad de emitir valoraciones de carácter técnico, reconociendo que la fe pública notarial confiere fuerza probatoria únicamente respecto de los hechos que el fedatario percibe directamente a través de sus sentidos.
En ese sentido, la fe de hechos opera como una constatación objetiva, pero no como una validación técnica o científica del contenido de los documentos o imágenes certificadas. Por lo tanto, se necesita de un experto que utilice herramientas que permitan verificar su autenticidad e integridad electrónica.
En ese orden de ideas, la tesis IX-P-2aS-552 enfatiza que resulta indispensable la intervención de un perito especializado en informática o tecnologías de la información, quien cuente con los conocimientos técnicos necesarios para analizar los metadatos y la trazabilidad de los archivos digitales.
Dicho análisis pericial permite determinar la autenticidad, el origen, fecha de creación, modificación o transmisión de las imágenes y, con ello, dotar de certeza probatoria a los elementos digitales ofrecidos en juicio. De esta forma, la colaboración entre la fe pública y la técnica pericial puede garantizarse una valoración integral y equitativa de la prueba electrónica dentro del procedimiento contencioso administrativo.
Esto genera una tensión con el criterio del Tribunal Colegiado: mientras este último exige certificación formal a través de un fedatario público, el TFJA conluye que la fe notarial tiene un alcance limitado por lo que sus sentidos perciban, sin que pueda emitir opiniones o manifestaciones técnicas y que no pertenecen al campo de aplicación de sus conocimientos, siendo indispensable un peritaje emitido por un experto en la materia.
La fe notarial no puede sustituir el análisis técnico de metadatos ni garantizar la autenticidad de pruebas digitales.
Valor probatorio de las fotografías conforme al artículo 217 del CFPC
Adicionalmente, el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles complica el análisis, al indicar que las pruebas (entre ellas las fotográficas) quedará al prudente arbitrio judicial, mismas que deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, para que constituyan prueba plena.
Lo anterior -en conjunto con la tesis del Tribunal Colegiado y del TFJA- parece llevar una tendencia a impedir que las fotografías exhibidas por los particulares tengan valor probatorio alguno.
En efecto, el criterio conjunto pareciera exigir condiciones formales y técnicas que resultan difíciles de cumplir sin la intervención de un fedatario con medios electrónicos o de un perito en informática, desestimando así pruebas que, en esencia, buscan demostrar hechos reales y verificables.
En ese sentido, una interpretación rígida del artículo 217 del CFPC y una indebida aplicación de los criterios referidos, pueden concluir en una vulneración a los derechos de audiencia y acceso efectivo a la justicia, al imponer exigencias que exceden las posibilidades técnicas del contribuyente promedio.
Por ello, el valor de las fotografías no debe condicionarse exclusivamente a la certificación notarial, así como tampoco desestimar los peritajes, sino apreciarse dentro de un contexto integral de medios de prueba que, en su conjunto, acrediten la materialidad y la existencia de los hechos.
Conclusiones y recomendaciones
La prueba pericial en informática emerge como el medio idóneo para dotar de certeza a la evidencia digital en procedimientos fiscales.
De la revisión de los criterios mencionados, parece existir una tendencia a restringir el uso de las fotografías como medios probatorios dentro de los procedimientos fiscales y contenciosos.
No obstante, en un contexto donde las operaciones económicas y los procesos productivos se documentan mediante herramientas digitales (como fotografías, videos, sistemas de gestión empresarial o registros en la nube), resulta innegable que la tecnología ofrece al juzgador nuevas fuentes de verificación objetiva.
Esto abre la posibilidad de que los peritajes evolucionen hacia especialidades acordes con la vida cotidiana, como la informática, la ciberseguridad o la gestión digital de la información, permitiendo un análisis real, completo e infalible de las pruebas.
En consecuencia, una recomendación práctica para los contribuyentes consiste en prever la certificación oportuna y el resguardo adecuado de la evidencia documental y fotográfica de sus operaciones, particularmente cuando involucren procesos industriales, prestación de servicios especializados o entrega de bienes de difícil comprobación física.
Adoptar estas medidas no sólo fortalece la defensa fiscal, sino que permite acreditar con mayor certeza la existencia y materialidad de las operaciones ante cualquier revisión o litigio.
[1]Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). (2025). Rubro: VALOR PROBATORIO DE FOTOGRAFÍAS. LAS OFRECIDAS PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD DE OPERACIONES Y/O ACTOS CELEBRADOS CON CONTRIBUYENTES INCLUIDOS EN LA LISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN ESTAR CERTIFICADAS. Tesis II.3o.A.53 A (11a.) (Registro: 2031360). Recuperado el 01 de noviembre de 2025 de https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031360
[2] Sistema General de Consultas y Jurisprudecias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. (2024)Rubro: FE DE HECHOS PRACTICADA POR NOTARIO PÚBLICO. SU ALCANCE PROBATORIO, Tesis: IX-P-2aS-437. Recuperado el 01 de noviembre de 2025 de https://www.tfja.gob.mx/cesmdfa/sctj/detalle-tesis/






