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Análisis del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo

Reflexiones sobre Derecho Procesal

El artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, prevé la obligación del órgano jurisdiccional de amparo de dar vista a la parte quejosa con causas de improcedencia advertidas oficiosamente. 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 5/2017 (10a.), registro digital 2013721, sustentó que la aplicación de esa hipótesis normativa se actualiza también cuanto el tribunal de amparo advierta oficiosamente la existencia de una hipótesis de sobreseimiento. 

El Alto Tribunal del país sustentó que ambas figuras jurídicas –improcedencia y sobreseimiento- producen a la parte quejosa la misma consecuencia: la falta de análisis del fondo de la controversia planteada. De ahí que en uno u otro supuesto procederá dar la referida vista. 

Aunque la redacción de esta porción normativa en un principio parece clara, su atento análisis arroja, entre otras, las siguientes inquietudes: 

a) ¿La vista referida procede en cualquier vía del juicio de amparo? 

b) En amparo indirecto, ¿hasta qué momento es procedente dar esa vista?  

c) ¿Procede sólo cuando la causa de improcedencia -o de sobreseimiento- se advierte por el tribunal de alzada al resolver los recursos de queja y revisión? 

d) Previo al desechamiento total o parcial de una demanda de amparo directo, ¿el tribunal colegiado de Circuito debe dar previa vista a la parte quejosa con la posible causa de improcedencia que advierta de oficio? 

Estas interrogantes dan la pauta para desarrollar diversas vertientes sobre la posible interpretación de los alcances de este precepto.  

Como punto de partida, debe clarificarse en qué vía del juicio de amparo procede dar esa vista, pues de ello se desprenderán las respuestas a varias de las anteriores interrogantes. 

De esa forma, es necesario desglosar los enunciados o proposiciones que integran la porción normativa de que se trata para comprender sus alcances, la cual se puede dividir de la siguiente forma: 

i) Cuando un órgano jurisdiccional de amparo. 

ii) Advierta de oficio una causal de improcedencia. 

iii) No alegada por alguna de las partes. 

iv) Ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior. 

v) Dará vista a la persona quejosa para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. 

Conforme a la jurisprudencia P./J. 5/2017 de la SCJN, la vista obligatoria de tres días al quejoso aplica tanto para causales de improcedencia como de sobreseimiento, al compartir ambas la consecuencia de no analizar el fondo del asunto. 

Sobre esta base, es necesario definir, como primera premisa, que el sujeto activo al que se refiere esta porción normativa debe ser de los comprendidos en el artículo 33 de la Ley de Amparo, esto es, un órgano jurisdiccional que tenga competencia y jurisdicción para conocer y resolver el juicio de amparo. 

Lo anterior se desprende de esa forma, pues el requisito fundamental para que un órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de advertir oficiosamente la actualización de una causa de improcedencia de la acción constitucional y dar vista con ello a la parte quejosa, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, radica en que tenga facultades constitucionales y legales para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción constitucional o para resolverla en el fondo. 

Ello, pues no debe perderse de vista que, por ejemplo, en materia de amparo directo, las autoridades responsables sólo tienen facultades para recibir la demanda, resolver sobre la suspensión del acto reclamado, emplazar a la parte tercera interesada y remitir las constancias respectivas al tribunal que deba conocer de la acción constitucional; y si bien también podrán, en algunos casos, formular algunas prevenciones a la parte quejosa, ello no los faculta para, eventualmente, desechar o tener por no presentada la demanda, pues dicho pronunciamiento sólo lo podrá hacer el tribunal colegiado de Circuito en términos de lo dispuesto en los artículos 176 a 178 de la Ley de Amparo. 

Máxime que la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1 ha establecido que sólo la persona juzgadora o tribunal que sea el competente para resolver el amparo es quien tiene facultad para declarar la improcedencia de la acción constitucional; por lo que, en esa lógica, sólo podrá dar la vista regulada en el segundo párrafo del artículo 64 de la ley de la materia el tribunal que tenga competencia legal para resolver el juicio de amparo. 

Establecida esa primera premisa, toca ahora analizar si la aludida vista puede darse en cualquier vía e instancia del amparo y por cualquier persona juzgadora o tribunal de esa índole. 

La interpretación literal de las proposiciones normativas que se comentan podría llevar a pensar, en primer lugar, que es cualquier órgano jurisdiccional de amparo el que debe dar la aludida vista. 

Ello, en virtud que el artículo indefinido “un” contenido en el primer enunciado, lleva precisamente a esa indeterminación en cuanto a saber cuál es el órgano de amparo, en específico, que debe dar la vista; sobre todo porque la porción normativa que se examina no hace distinción específica sobre si es un órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, uno de segundo grado o cualquiera de ellos. 

Por esa razón, para poder determinar quién es el elemento activo que debe llevar a cabo la actividad prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es necesario examinar el objeto de esa vista y los elementos o requisitos que para ello se deben satisfacer. 

Así, el segundo enunciado normativo no ofrece mayores dificultades en su compresión, pues de él se deriva el análisis oficioso que sobre la actualización de las causas de improcedencia debe llevar a cabo la persona juzgadora de amparo. 

Esta última actividad encuentra sustento en el artículo 62 de la ley de la materia, pues el análisis oficioso sobre la presencia de causas de improcedencia que lleven a decretar el sobreseimiento puede realizarse en cualquier estado del juicio, tan es así que, en amparo indirecto, conforme lo previsto en los artículos 63, fracción V, y 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, es procedente decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional. 

Los anteriores planteamientos parecen reforzar la idea de que la vista contemplada en este precepto puede darse en cualquier vía e instancia del juicio de amparo. 

Sin embargo, para poder concluir o no sobre la procedencia de la anterior postura, es necesario precisar si los elementos o requisitos detallados en los enunciados iii) y iv) deben actualizarse en forma conjunta o bien, si basta la actualización de cualquiera de ellos para la procedencia de la aludida vista. 

Así, del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que se deberá dar vista a la parte quejosa si el tribunal de amparo advierte oficiosamente una causa de improcedencia: 

• No alegada por alguna de las partes. 

• No analizada por un órgano jurisdiccional inferior. 

El primero de estos elementos es un complemento lógico y necesario de que la causa de improcedencia haya sido advertida en forma oficiosa por el tribunal de amparo, pues es evidente que si la advirtió de oficio es porque ninguna de las partes la invocó. 

La redacción del segundo de los apuntados elementos o requisitos lleva a la lógica de que esa apreciación sólo la puede llevar a cabo un órgano jurisdiccional en su calidad de tribunal de alzada, al referir que la causa de improcedencia que se aprecie no haya sido analizada por un órgano jurisdiccional inferior. 

Estos dos enunciados se unen en el texto normativo a través de la conjunción copulativa “ni”, la cual se emplea para coordinar de manera aditiva vocablos o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras formas igualmente negativas.  

Los anteriores elementos gramaticales que justifican el empleo de la conjunción copulativa “ni” se satisfacen en el caso, pues dicho nexo une dos enunciados o proposiciones que denotan negación, pues refieren a causas de improcedencia: 

• No alegadas por alguna de las partes. 

• No analizadas por un órgano jurisdiccional inferior. 

Dada la estructura gramatical de este precepto y la unión indisoluble que el legislador quiso dar a las referidas proposiciones al ligarlas a través de una conjunción copulativa, se estima válido concluir que para la procedencia de la vista dispuesta en la porción normativa que se comenta, es necesario que la causa de improcedencia que la motive la advierta oficiosamente un tribunal de amparo de segunda instancia. 

El requisito gramatical de que la causa no haya sido «alegada por las partes ni analizada por un inferior» ubica la regla general del artículo 64 en tribunales de alzada, exceptuando su aplicación ordinaria en la primera instancia del amparo indirecto 

Como consecuencia lógica de la anterior afirmación, se podría llegar a la conclusión que la mencionada vista no debería ser procedente en las vías de amparo directo e indirecto, este último en su primera instancia. 

Esa conclusión también puede explicarse con base en las siguientes razones prácticas, jurídicas y legales. 

Efectivamente, no debe perderse de vista que dada la mecánica que rige al juicio de amparo directo, por regla general, su tramitación se limita a una única instancia ante un tribunal colegiado de Circuito que, por su naturaleza, es un órgano terminal. 

Lo anterior impide que en la substanciación ordinaria del amparo directo, un órgano superior, también conocido como revisor o de alzada, advierta oficiosamente una causa de improcedencia no alegada por las partes. 

Esto es, la estructura del amparo directo impide se surta la segunda de las hipótesis que se deben satisfacer para que el órgano jurisdiccional de amparo dé a la parte quejosa la vista que se comenta. 

En esa lógica, en el amparo directo sólo sería procedente la vista de que se trata en el supuesto contemplado en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual regula las hipótesis en que procede el recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo; caso en el cual, sería la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano superior o de alzada, quien debiera dar la señalada vista en caso de advertir, oficiosamente, una causa de improcedencia no alegada por las partes y que no hubiere sido examinada por el tribunal colegiado de Circuito del conocimiento. 

No obstante, es pertinente destacar que el Alto Tribunal se pronunció sobre el tema2 y estableció que también en amparo directo opera esta vista en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo. 

El referido criterio tiene un ánimo garantista al considerar que el derecho de contradicción ante la eventual actualización de una causa de improcedencia, por regla general, también se debe respetar en el amparo directo. 

El amparo indirecto no ofrece inconvenientes legales ni jurisprudenciales para concluir que, en su primera instancia, no procede la vista contemplada en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. 

En efecto, es evidente que durante la substanciación del juicio en primera instancia, ningún órgano superior podría advertir la existencia de una causa de improcedencia no alegada por las partes, sobre todo si el juicio se encuentra en trámite y la procedencia del amparo no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la persona jueza de Distrito o del Tribunal Colegiado de Apelación. 

Esto es, durante el trámite del amparo indirecto en su primera instancia, no sería posible se actualice el segundo de los enunciados negativos necesarios para la procedencia de la aludida vista: que un órgano jurisdiccional aprecie oficiosamente la existencia de una causa de improcedencia no advertida por la persona juzgadora primigenia. 

Por otro lado, si se desecha la demanda o se decreta el sobreseimiento en el amparo indirecto, con base en una causa de improcedencia advertida oficiosamente por la jueza o juez de primer grado, no hecha valer las partes, sin que previamente se haya dado vista a la parte quejosa, ello no la deja en estado de indefensión, pues nada le impedirá que en los agravios que exprese en el recurso de queja contra el desechamiento total o parcial de la demanda, o en el recurso revisión, conforme lo previsto en los artículos 97, fracción I, inciso a); 81, fracción I, incisos d) y e), ambos de la Ley de Amparo, señale las razones por las que estima no se actualiza la causa de improcedencia invocada. 

¿Se debe dar vista a la parte quejosa con la actualización de una causa de improcedencia antes de desechar total o parcialmente la demanda de amparo directo? 

Con base en las premisas que se han establecido en el análisis e interpretación del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se concluye que no existe obligación legal ni jurisprudencial para que el tribunal colegiado de Circuito, previo al desechamiento total o parcial de la demanda de amparo directo, dé vista a la parte quejosa con la actualización de la o las causas de improcedencia que advierta de oficio. 

Ello, pues como se ha visto, la regla general para que proceda el supuesto previsto en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es que la causa de improcedencia la advierta en forma oficiosa un tribunal de amparo de segunda instancia al resolver los recursos de queja o revisión, pues sólo en esos supuestos es que se darán los elementos indispensables contemplados en la referida porción normativa consistentes en que: 

1. La causa de improcedencia se advierta oficiosamente. 

2. No haya sido invocada por ninguna de las partes. 

3. No haya sido examinada por la persona juzgadora de amparo de primer grado. 

La excepción a esta regla general, conforme lo sustentado en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se da en el amparo directo, pero sólo cuando se va a resolver el asunto en sentencia; esto es, después de admitida la demanda de amparo. 

Por tanto, previo a desechar la demanda de amparo directo, la persona magistrada que ejerza la presidencia del tribunal colegiado de Circuito no tiene la obligación de dar vista previa a la parte quejosa con la causa de improcedencia advertida de oficio. 

El artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, salvaguarda el derecho de defensa de la parte quejosa, pues la finalidad de la vista regulada en esa porción normativa es dar oportunidad a la promovente de la acción constitucional de formular argumentos encaminados a evidenciar que no se actualiza la posible causa de improcedencia que, de oficio, el tribunal de amparo estima podría actualizarse; esto, porque una causa de improcedencia implica la extinción de la posibilidad de analizar el acto reclamado. 

Conforme lo anterior, es evidente que cuando la persona magistrada que ejerce la presidencia de un tribunal colegiado de Circuito, al estudiar la demanda de amparo directo, advierte la actualización de una o más causas de improcedencia con base a las cuales proceda desechar total o parcialmente la demanda, no es necesario dar vista previa a la parte quejosa en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, sin que con ello se viole en perjuicio de ésta su derecho de defensa. 

Ello, pues:  

1. Conforme lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Amparo, si la presidencia del tribunal colegiado de Circuito, al examinar la demanda, advierte que se actualiza una o más causas de improcedencia, la debe desechar. 

2. En ese supuesto no se dan los requisitos necesarios previstos en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, para que proceda dar vista con la o las causas de improcedencia advertidas de oficio. 

3. Nada impide que la parte quejosa, a través del recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pueda formular los agravios que estime conducentes en los que trate de evidenciar las causas por las que estima que no se actualiza la causa de improcedencia en que se sustente el desechamiento total o parcial de su demanda. 

La presidencia de un Tribunal Colegiado no está obligada a dar vista previa antes de desechar la demanda por improcedencia; la garantía de audiencia de la parte quejosa queda a salvo mediante el recurso de reclamación 

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