“Hablar de mediación o conciliación es acotado, e invisibiliza a los procesos de justicia restaurativa, que incluso en el proyecto de ley lo menciona de forma sucintan en su artículo 630 de la justicia restaurativa.”
El país tiene un enorme reto en materia de acceso a la justicia. La creación de un Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares representa hoy la oportunidad de unificar criterios en los procedimientos en las materias civiles y familiares, la transición hacia los juicios orales en las materias civiles y familiares y fijar las directrices para la Ley General de Mecanismos Alternativos.
Al asentarse en el citado Código Procesal las bases para los procedimientos de Justicia Alternativa en las materias no penales, representa el mayor elemento de pacificación en todo el país. Del proyecto del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares presentado por los senadores Julio Ramón Menchaca Salazar y Ricardo Monreal Ávila, podemos advertir que existen vaguedades al asentar en sus artículos las soluciones alternas de solución de controversias, quiénes las van a llevar a cabo y la participación de los Centros Alternativos de Solución de Controversias.
El proyecto en su artículo 366 no habla de etapa conciliatoria o mediación, lo cual debe ser suprimido y establecer en la audiencia preliminar una etapa de soluciones alternas al juicio; en donde tenga como finalidad que el Juez exhorte a las partes a acudir al Centro Alternativo de Soluciones de Controversias, de los Poderes Judiciales o privados, a fin de que sean atendidos por personal especializado y debidamente certificado.
Hablar de mediación o conciliación es acotado, e invisibiliza a los procesos de justicia restaurativa, que incluso en el proyecto de ley lo menciona de forma sucintan en su artículo 630 de la justicia restaurativa; sin embargo, al no fijarlo desde su audiencia preliminar, es confuso y poco claro que alguna controversia de responsabilidad del daño moral o psicológico en materia civil se pueda utilizar este mecanismo.
No se debe dejar a la interpretación el artículo 366, fracción I del citado proyecto, pues incluso puede presentarse a la interpretación que el juez es quien determina el mecanismo a utilizar dentro del proceso alternativo; lo cual sería totalmente erróneo, ya que el facilitador es quien, al examinar el conflicto, determina el mecanismo a implementar para su gestión e incluso en su experticia, puede cambiar de mecanismos durante el desarrollo del proceso alternativo, según el caso en concreto, para la mejor solución del conflicto. Por esta razón, se debe asentar la forma de solución alternativa de forma general y quitar estos vicios que incluso se encuentran en nuestra legislación actual y dar una verdadera potencialización a la justicia alternativa como lo establece la exposición de motivos del presente proyecto.
“El facilitador es quien, al examinar el conflicto, determina el mecanismo a implementar para su gestión e incluso en su experticia, puede cambiar de mecanismos durante el desarrollo del proceso alternativo, según el caso en concreto, para la mejor solución del conflicto.”
El articulo 369 refiere que el juzgador podrá decretar un receso para que las partes interesadas lleven a cabo pláticas conciliatorias o de solución de conflicto sin la presencia de la persona juzgadora y sin videograbar, respetando siempre las disposiciones de la materia de los mecanismos alternativos de solución de controversias. Lo que resulta inconcuso, puesto que no queda claro cómo es que va a vigilar que los abogados puedan ser imparciales, neutrales y sin que pase de la intimidación o la persuasión y se lleven las buenas prácticas del procedimiento alternativo.
En la última oración del citado 369 se refiere “que si no están de acuerdo en buscar una solución alternativa la persona Juzgadora podrá continuar con la audiencia”; sin embargo, dentro del proyecto de este código se refiere que se privilegiarán en todo momento las formas alternas de solución de conflictos. El artículo 111 del citado proyecto es claro en que se privilegiarán las formas de soluciones alternativas antes y durante el procedimiento, incluso en etapa de ejecución. Por ello creemos que esta última oración debería representar un párrafo donde se agregue precisamente la obligación del juez en hacer sabedores a las partes que, si no llegaron a un arreglo en ese momento, tiene a salvo el derecho las partes para que cuando existan condiciones puedan hacerlo.
El último párrafo del artículo 415 igualmente resulta ambiguo, pues señala que tratándose de juicio de hipoteca, el juez invitará a las partes a la “conciliación”; y tal como ya se ha expresado la acción clara del juez es invitarlos o hacerles del conocimiento a las partes de que pueden resolver su asunto en justicia alternativa, y no de referirlo a un citado mecanismo (la conciliación), que como ya he asentado es facultad del facilitador determinar el mecanismo a implementar según la conflictividad y el mapeo del conflicto que realice.
Es grato ver que este proyecto de Ley reconoce al mecanismo de justicia restaurativa para tratar asuntos de “violencia”. El articulo 630 refiere acertadamente que, en asuntos de familia, el mecanismo a implementar no será la mediación, sino la justicia restaurativa; lo cual representa un parteaguas para lograr la pacificación en los asuntos de familia, donde podemos incorporar el mecanismo. En los asuntos de familia es donde precisamente no queremos que las cosas vuelvan al estado donde se encontraban cuando comenzó al conflicto, sino que es necesario que de los procesos restaurativos, abra las puertas a la justicia transformativa y se logre colocar a los padres en el rol de pareja, el rol de padres y encaminarlos a una crianza positiva, colaborativa y asertiva.
El Código Nacional del Procedimientos Civiles y Familiares debe contrarrestar toda ambigüedad sobre los mecanismos y formas alternas de solución de controversias, sentar bases claras e idóneas para la reglamentación de las leyes especiales. Debemos tener presente que la materia familiar es la más recurrente y la transcendencia en cómo las personas logren dar por concluida de forma pacífica su relación de pareja, contribuirá de manera indirecta hacia la cohesión social.
“Debemos tener presente que la materia familiar es la más recurrente y la transcendencia en cómo las personas logren dar por concluida de forma pacífica su relación de pareja, contribuirá de manera indirecta hacia la cohesión social.”
Es preciso no crear ambigüedad y vaguedades en nuestras legislaciones, cierto es que el término de mediación se ha utilizado como si se tratase de un sinónimo de justicia alternativa y solo obedece a un mecanismo que se implementa en esta y no es aplicable a todos los casos.
En el artículo 359 trata sobre la procedencia de la ejecución de los asuntos; en su último párrafo hace referencia a los convenios emanados de procedimientos de “mediación”, lo que puede dar lugar a la errónea interpretación de que si solo en los convenios celebrados bajo este mecanismo es donde procede el procedimiento de ejecución de los mismos y no los que se logren alcanzar con la metodología de conciliación o algún proceso restaurativo.
Una adecuada y correcta interpretación jurídica no solo hace la aplicación del derecho, sino que además la realización de la justicia en la vida social; por ello creo necesario que el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares debe estar libre de toda incorrecta interpretación y dar la debida validez a todas las formas de solución de controversias, a fin de que dé luz a la Ley General de Soluciones Alternas no penales para nuestro país.







