Objeción de Preguntas en el Proceso Penal

Objeción de Preguntas en el Proceso Penal

Mtro. Manuel Moreno Melo Especialista en justicia constitucional por la Universidad de Pisa, Italia.

Introducción

En el plano de un proceso contradictorio, siempre las partes tendrán posibilidad de refutar y objetar las aseveraciones o actuaciones que realiza la contraparte, en esta facultad de refutación es aplicable también a las preguntas que se realizan a los testigos, acusado y peritos.

Concepto de Objeción

La objeción básicamente es una potestad a las partes de interrumpir un interrogatorio, contrainterrogatorio, repreguntas o recontra interrogatorio, en virtud de que se considera que una de la preguntas no cumple los lineamientos básicos establecidos por el código o cuando implica una violación a la dignidad y derechos fundamentales. Así existirá la oportunidad de la contraparte de impugnar los cuestionamientos cuando infrinjan las reglas que establezca la ley, además, atendiendo que en un sistema acusatorio se propicia la imparcialidad del órgano jurisdiccional, el mismo de oficio no puede objetar o calificar las preguntas, sino que la misma actuación queda a cargo de los abogados, y el juez predominantemente debe calificar la procedencia o improcedencia de la objeción que se haya planteado.

El Código Nacional de Procedimientos Penales (cnpp) dedica un precepto para desarrollar el tema de la objeción el cual se presenta de la manera siguiente:“Artículo 374. Objeciones.- La objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá de plano. Contra esta determinación no se admite recurso alguno.” De lo anterior encontramos 2 condiciones esenciales para su correcto ejercicio, en caso de que la pregunte afecte la teoría del caso que se sustenta y una calidad extra de carácter potestativa que puede llegar a señalarse si la parte que la realiza la considera pertinente:

Oportuna -Temporalidad: La objeción de preguntas debe manifestarse de manera previa a que empiece a contestar el testigo, en este orden de ideas debe existir en su caso un apercibimiento del abogado que realiza las preguntas o del propio juzgador para que el medio de prueba se tome unos segundos antes de contestar, y dar oportunidad a realizar la objeción.

Fundada: La objeción debe realizarse por el motivo exacto y no simplemente manifestar el rechazo de la pregunta, o hacerlo por una causal distinta, de la misma manera como técnica o sugerencia de quien realiza las preguntas deberá defender la pregunta en particular por el motivo de la objeción y no por uno distinto. Consideramos que el juzgador observa que la pregunta era objetable pero no se impugna por el motivo preciso debe prevalecer la pregunta desechando la objeción atendiendo a un principio de contradicción e imparcialidad.

Sustentada: Atendiendo al artículo 397 del cnpp se presume legal la actuación de las partes, sin embargo, como una cuestión potestativa se puede señalar el fundamento de ley o constitucional por la cual se realiza la objeción o un argumento más desarrollado de la misma, sobre todo si se considera que la objeción encuentra su causal en una violación a derechos fundamentales.

«La objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta»

A diferencia de la práctica de desahogo de testimoniales en el proceso penal mixto, en donde era el juez y en mayores ocasiones el secretario de acuerdos quien calificaba de “legal o procedente”, o “no legal o improcedente” las preguntas, ahora es labor del abogado de la contraparte de quien desahoga un testimonio, la de proponer ante el juez la desestimación de una pregunta por no ser acorde a la técnica de desahogo. El cnpp establece lo siguiente en el artículo 372:“Los testigos, peritos o el acusado responderán directamente a las preguntas que les formulen el Ministerio Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este Código.”

«La objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta»

Atendiendo a las reglas para formular preguntas en juicio señaladas en el mismo ordenamiento en el numeral 373 se indica:“Toda pregunta deberá formularse de manera oral y versará sobre un hecho específico. En ningún caso se permitirán preguntas ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes o irrelevantes o argumentativas, que tiendan a ofender al testigo o peritos o que pretendan coaccionarlos. Las preguntas sugestivas sólo se permitirán a la contraparte de quien ofreció al testigo, en contrainterrogatorio.

Las partes sólo podrán hacer preguntas a los testigos, peritos o al acusado, respecto de lo declarado por ellos previamente en la investigación cuando conste en los registros, de lo declarado en juicio, cuando tengan como finalidad acreditar su dicho, o cuando se pretenda ofrecer prueba de refutación respecto de hechos propios que resulten pertinentes para la materia de juicio.”

De manera particular en relación a los conceptos materia de objeción realizamos la siguiente propuesta susceptible a mejoras y cambios pero que se espera sirva como una referencia para abundar en el tema:

Objeción de Preguntas en el Proceso Penal

«La objeción es una potestad a las partes de interrumpir un interrogatorio o contra interrogatorio, en virtud de que se considera que una de la preguntas no cumple los lineamientos básicos establecidos por el CNPP.»

Objeciones Innominadas

Asimismo, si en el interrogatorio a testigos se establecen preguntas que pueden generar una auto incriminación, más allá de una actuación oficiosa del juzgador por tratarse de derechos fundamentales, las mismas son materia de objeción. Esta regla no sólo es aplicable al imputado sino también a los testigos tal como se establece en el cnpp:

“Artículo 360. Deber de testificar (…) El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos por los que se le pueda fincar responsabilidad penal.”

Caso parecido a lo anterior es lo relativo a preguntas que puedan ventilar datos confidenciales, personales o secretos que no deben ser revelados en audiencia: cnpp Artículo 15. Derecho a la intimidad y a la privacidad: “En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución, este Código y la legislación aplicable.” Existen otra clase de preguntas que si bien no tienen una causal textual de objeción, no corresponden a la técnica de interrogatorio o contrainterrogatorio, como son las compuestas (contiene más de un hecho) en términos de la primera línea del artículo 373 del ordenamiento en cita; las que requieren conocimientos técnicos para su respuesta (salvo peritos o testigos expertos en su ciencia, técnica o arte); repetitivas, etc., o bien sobre hechos no declarados, por no haberse presentado los antecedentes en forma de preguntas. Cabe recalcar que la comunicación es fundamental tal como se ha señalado en los últimos tiempos por autores como Luhmann, Habermars, entre otros, por ende, se debe resaltar la importancia de saber formular las preguntas en un campo semántico, ya que utilizar términos como “que diga el testigo”, “conteste”, implican ordenes o mandatos más que interrogantes.

Objeción de Respuestas

De manera general, el Código Nacional adjetivo en materia penal va dirigido en la materia hacia la objeción de pregunta y no así a la respuesta, sin embargo la contraparte o incluso el propio abogado que interroga puede hacer mención a que no continué la narrativa del declarante. Por ejemplo, cuando lo realice de forma dilatoria con circunstancias no relacionadas al caso, o bien de información que sea reservada o confidencial como puede en relación a menores de edad y todo lo relativo a vulneración de derechos fundamentales y por ende incluso puede ser oficioso por el juzgador.

Papel del Juzgador en las Objeciones y Recursos

El juzgador decidirá las objeciones valorando que la misma sea fundada o precisa además de oportuna, es decir, antes que el declarante conteste, de lo anterior se colige que si incumple con algunos requisitos no será procedente la objeción como es cuando no sea por el motivo correcto o cuando el testigo ya se encuentre dando respuesta de contenido en relación a lo que se pregunta. Hay una regla en la cual no se admite recurso que es el caso de que la pregunta sea notoriamente procedente y por lo tanto no hay sustanciación o replicas ya que se le da continuidad a las preguntas y respuestas. Cuando haya réplicas o duplicas a fin de defender la pregunta y respuesta, será innecesario el recurso de revocación ya que fue materia de argumentación previa, y por lo tanto, improcedente el recurso ya que ha existido substanciación. Por lo tanto, estimamos de forma hermenéutica que procede una especie recurso de revocación (artículo 465 cnpp) cuando se haya desestimado de plano la pregunta por improcedente en relación al motivo de objeción y no se le haya dado la oportunidad de defender la pregunta, en tanto no hubo substanciación, puede interponerse el medio de defensa argumentando ya que si bien no es de mero trámite, se vulneraría el acceso a una justicia o tutela efectiva judicial, así como el principio de contradicción si no se le permite exponer los motivos para sostener la pregunta.

Nota Final

El proceso penal mexicano camina mediante audiencias, en buena parte de ellas existe desahogo de medios de prueba como es la inicial, de revisión de medidas cautelares, la de juicio oral, la de individualización de sanciones y reparación del daño entre otras. En ellas se aplican las reglas de la audiencia de juicio para el efecto de desahogo, por ende, existirán interrogatorios, contrainterrogatorios y en el curso de los mismos se deberán presentar las objeciones de forma precisa cuando se consideren pertinentes

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