Mtro. Víctor Hugo González Rodríguez
Introducción
La duda razonable es un tópico novedoso en nuestro sistema de procesamiento penal. En atención a la reforma constitucional del 2008, que ordena la implementación de un sistema acusatorio y oral, el legislador Federal incorporó en los artículos 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales (cnpp) la duda razonable; sin embargo, en ambos casos el legislador no precisa su contenido, por lo que, en las líneas siguientes, se reflexionará para acercarnos al entendimiento del concepto.
La Duda Razonable
La duda razonable se refiere al estándar probatorio recogido del derecho anglosajón Common Law, concretamente del mundo teológico cristiano. En aquellos tiempos no pretendía proteger al imputado, se concebía, más bien, para proteger el alma de quien fungía como jurado. “Se creía en esos tiempos, que el destino de quienes juzgaban estaba también en juego en cada juicio, porque condenar a un inocente era considerado en la antigua tradición cristiana potencialmente como un pecado capital. Por ende, la duda razonable fue en un inicio creación de la doctrina teológica, que procuraba asegurar –o reafirmar- en el jurado la idea de que ellos podían condenar al imputado sin poner en riesgo su propia salvación, siempre y cuando las dudas de la responsabilidad del acusado no fueran razonables (Whitman).”
Es hasta finales del siglo xviii cuando el estándar de la duda razonable fue utilizado en el proceso penal ordinario (concretamente en Irlanda en 1789), previamente no existía en el derecho anglosajón un estándar de prueba definido para que el jurado condenara al imputado. Dicho estándar de más allá de toda duda razonable –beyond a reasonable doubt- se entiende también como una exigencia dirigida a acusadores en cuanto a la calidad de su prueba (o caudal probatorio). Modernamente atiende a la complejidad del Juez para impartir justicia, recordemos que Carnelutti refirió: “el juicio es la mayor dificultad que el hombre encuentra en su camino. Nuestra tragedia está en que no podemos actuar sin juzgar, pero no sabemos juzgar”.
La tarea de los jueces, como cualquier actividad humana, tiende a la equivocación en sus decisiones, por lo que condenan a una persona inocente o absuelven a una que efectivamente cometió el delito. Para regular lo anterior, se consolida la duda razonable, que implica que para que se condene a una persona la prueba debe ofrecer la “certeza” sobre los hechos materia de la acusación, es decir se establece un estándar probatorio elevado para poder determinar la responsabilidad de una persona frente al delito.
En este sentido es necesario recordar que un sistema procesal penal de corte inquisitivo busca la “verdad objetiva (material)”, por eso es recurrente que las resoluciones de Jueces mexicanos, se señale como propósito del proceso la “verdad histórica de los hechos.” Lo cual aproxima a dicho sistema a la verdad ontológica, basada en la creencia de que la búsqueda de una verdad no solamente es posible, sino que, además deseable. El esquema convierte al Juez en buscador de la verdad, desarrollando la actividad procesal para tal fin, en conclusión: “la justicia en el sistema inquisitivo se entiende alcanzada cuando se logra objetivamente, sustancial y onto-lógicamente la verdad material” (Carnevali/ Castillo).
Por su parte, en el modelo adversarial se reconoce que no es posible alcanzar la verdad ontológica, menos por un órgano imparcial como lo es el Juez. Entonces, lo que se persigue es la “verdad jurídica” (o esclarecimiento de los hechos, de acuerdo al párrafo primero del apartado A, del artículo 20 Constitucional), es decir, aquella verdad que se puede desprender de la actividad probatoria que las partes desarrollen dentro del procedimiento penal. Precisado lo anterior (ante la diferencia entre la búsqueda de la verdad material –de un sistema inquisitivo- y la verdad jurídica –de un sistema adversarial-), es claro que el nuevo sistema acusatorio y oral en México constituye un cambio paradigmático, al introdu- cir importantes modificaciones en la relación Estado-individuo, ya que corresponde ahora a las partes desarrollar la actividad probatoria, sin la intervención del Juez, cuyo papel es resolver la controversia con base a lo producido durante la audiencia oral (o las excepciones de Ley, como la prueba anticipada).
Así, para que el Juez pueda resolver la controversia, en el nuevo sistema acusatorio y oral, derivado del principio acusatorio, existen límites fundamentales al ejercicio del poder punitivo, que se traducen en el estándar de prueba prescrito por el legislador en los artículos 359 y 402 del cnpp, a saber, el de la duda razonable. Reconocer que tiene su origen en el derecho anglosajón, ayuda a comprender que el veredicto del jurado (en el Common Law) es diferente al fallo emitido por un Juez letrado en el derecho de tradición romano-germano (derecho continental). En el primer caso, quien emite el veredicto es un grupo de legos en derecho que constituidos en un jurado únicamente están obligados a señalar la culpabilidad o inocencia del imputado, sin motivar su decisión (siempre y cuando su veredicto haya sido unánime), por lo que previo a realizar su función como jurado, se precisa a los individuos que para encontrar culpable al imputado deben estar firmemente convencidos de su culpabilidad, lo que se traduce en que la prueba producida durante el juicio fue “más allá de toda duda razonada”. A continuación, se reproduce un ejemplo de lo que se dice al jurado, para instruirlo en un juicio, en los Estado Unidos:
“Prueba más allá de toda dura razonable es aquella que los deja firmemente convencidos de la culpabilidad del acusado. Hay pocas cosas en este mundo que nosotros conocemos con absoluta certeza, y en los casos criminales la ley no requiere pruebas que superen toda posible duda. Si basados en su consideración de la evidencia, ustedes están firmemente convencidos que el acusado es culpable de los cargos, deben hallarlo culpable. Si, por otro lado, ustedes creen que hay una posibilidad real de que no sea culpable, deben darle el beneficio de la duda y encontrarlo no culpable.”
«El tema de la duda razonable, aún en derecho anglosajón, presenta serias interrogantes en cuanto a su alcance»
En consecuencia lo supra expuesto, permite advertir que en el derecho anglosajón la duda razonable se entiende mayoritariamente en un carácter meramente subjetivo. “Como estar frente una duda fundada sobre la base de la razón y el sentido común –incluso, se llega a hablar de la necesidad de certeza moral- y no sobre la base de puras especulaciones” (Carnevali/Castillo), por ello no es extraño que Chiesa Aponte señale: “La prueba más allá de toda duda razonable no significa certeza absoluta ni certeza matemática; es suficiente la convicción o certeza moral en un ánimo no prejuiciado”. Taruffo señala que el papel del jurado incluso responde a una especie de acto de “buena fe”. Lo anterior se robustece, cuando al analizar el derecho anglosajón se advierten 3 niveles en el estándar probatorio:
• Más allá de toda duda razonable. Exigible a los casos criminales.
• Prueba clara y convincente. Utilizado en caso, por ejemplo, del derecho a la muerte.
• Prueba preponderante. Para los casos civiles.
Para que no haya duda de lo antes expuesto, Fletcher grafica las exigencias que se precisaron de la siguiente manera: si estuviéramos en un campo de juego, con líneas numeradas de 1 a 100, se supera el estándar de prueba clara y convincente cuando el balón llega a la línea 99, respecto de la duda razonable si llega a la línea 70 y por último, tratándose de la prueba preponderante si alcanza la línea 51.
De conformidad a la gráfica que antecede, los estándares exigidos son diferentes, dependiendo de quién asuma la carga de la prueba, siendo el nivel más alto el que corresponde al Ministerio Público en los casos preponderantes y criminales, donde está de por medio la libertad o la vida (en tratándose de la pena de muerte en Estados Unidos); máxime que en un proceso criminal prevalece el principio de presunción de inocencia.
Por cuanto hace a la tradición del derecho mexicano, el Juez al emitir su fallo está obligado a motivar, es decir, a expresar los aspectos que lo llevan a tomar tal o cual decisión respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado, siempre en apego al principio de legalidad, que en el sistema mixto se conoce como prueba tasada.
Con el nuevo sistema acusatorio y oral, se deja atrás la prueba tasada y se incorpora (como en la tradición del Derecho continental) la apreciación libre de la prueba, que implica que el juzgador ya no cumpla el “recetario” previsto en la Ley (como ocurre actualmente), sino que tome en consideración la prueba producida ante su inmediación con las máximas de la experiencia o el razonamiento lógico, sin que en el nuevo sistema se le exija una absoluta certeza de la culpabilidad, basta que en su motivación presente fundamentos plausibles que expliquen su convicción (libre convicción), precisamente más allá de toda duda razonable (que como ya se dijo se traduce en que el Juez se esté firmemente convencido de la culpabilidad del acusado), que es precisamente el estándar probatorio representado en la gráfica que párrafos atrás se propuso, y por lo que el legislador en el párrafo primero del artículo 402 del cnpp señaló: “El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código”.
En consecuencia, tanto en el sistema anglosajón como en el de tradición romano-germano, el fallo de culpabilidad del jurado o del Juez, respectivamente, debe atender al estándar probatorio de que las pruebas aportadas por las partes (cantidad objetiva de prueba), lograron cognositivamente en quien resuelve, el firme convencimiento de la culpabilidad, más allá de toda duda razonable (siendo que el jurado únicamente emitirá su fallo, mientras que el Juez letrado deberá motivar su decisión), como lo señalan los artículos 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además de la duda razonable, el Juez letrado cuenta también en el sistema acusatorio y oral mexicano, de otros criterios orientadores para emitir su fallo, como lo es el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, que en conjunto permiten aseverar que la duda razonable exige fundamentalmente un quantum objetivo de prueba exigible.
Para fortalecer las razones técnicas antes expuestas, se propone un ejemplo práctico. En un asunto criminal, al Ministerio Público corresponde (por tener la carga de la prueba) producir información de calidad durante la audiencia oral, para que el Juez cognitivamente se encuentre firmemente convencido de la culpabilidad del imputado (más allá de toda duda razonable). En tanto a la defensa únicamente crear una duda razonable respecto de cualquiera de los elementos del delito y la responsabilidad del imputado, para que su defendido sea absuelto al haber bajado los niveles de prueba. Traducido lo anterior al derecho anglosajón, en un juicio del orden criminal, a la defensa le basta con demostrar una prueba clara y convincente ó prueba preponderante, para obtener la absolución, ante la incapacidad del Fiscal de superar el umbral de prueba exigido.
Antes de finalizar el presente trabajo, no quiero pasar por alto que el tema de la duda razonable, aún en el derecho anglosajón, presenta serias interrogantes en cuanto a su alcance, y aún la Corte Suprema de Estados Unidos no ha explicado completamente dicho término.
«La duda razonable es una evolución histórica, básicamente del derecho anglosajón, que se constituye en el sistema acusatorio y oral, que trasciende al fiscal y al juez»
Conclusión
Tomando en consideración lo antes expuesto, la duda razonable es una evolución histórica, básicamente del derecho anglosajón, que se constituye en el sistema acusatorio y oral, que trasciende al Fiscal y al Juez.
• Al Fiscal por que la duda razonable es un estándar probatorio para que aporte con calidad la actividad probatoria (carga de la prueba y estándar alto de prueba) y,
• Trascienden al Juez porque la duda razonable es el límite fundamental al ejercicio del poder punitivo del Estado que se ejerce a través del Juez, quien al valorar la prueba (con un estándar probatorio alto), a partir de la libre convicción, debe estar firmemente convencido de la culpabilidad del acusado “más allá de toda duda razonable”, es decir, que no exista duda alguna de la culpabilidad para dictar un fallo condenatorio, porque de existir, deben ponderarse los principios de in dubio pro reo y la presunción de inocencia.