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Filiación por Solidaridad Humana

Sentencias de la Corte

Con motivo del Día de las Madres, que se celebra en este mes de mayo, resulta relevante analizar un asunto que fue discutido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en septiembre de 2021, ya que refleja la manera en la que el Alto Tribunal se ubica en un papel fundamental para la adecuación del derecho a la realidad social. Se trata del Amparo Directo 18/2020,[1] en el que se propuso reconocer una nueva forma de filiación, es decir, aquella que deriva de la solidaridad humana.

“La sentencia realizó un recorrido a través del contenido del derecho a la identidad; del derecho al nombre; respecto a los componentes de la institución de la filiación desde su origen; así como de los diversos conceptos de lo que se puede entender por familia, realidad social, solidaridad humana; y lo que se entiende por el estado de posesión de hijo.”

Antecedentes

En 1992 nació María[2] quien fue registrada bajo los apellidos de sus progenitores biológicos. No obstante, su madre biológica, ante la imposibilidad de hacerse cargo de ella, la dejó al cuidado de su amiga Angélica (que ya era madre de otra niña, a quien llamaremos Patricia), quien posteriormente la registró bajo los apellidos de su familia, la crió, educó y tuvo bajo sus cuidados y tutela como una hija más. Sin embargo, para ese momento la niña contaba con dos actas de nacimiento.

En 2014, Angélica falleció por lo que María denunció la sucesión intestamentaria, en la que adujo ser coheredera. No obstante, Patricia, la hija biológica de la señora demandó la nulidad de la segunda acta de nacimiento de su hermana con el objetivo de excluirla de la herencia.

Problemática a la que se enfrentó la SCJN

En virtud de lo anterior, entre otros temas, se analizó si era procedente o no declarar la nulidad de la segunda acta de nacimiento de María y, en su caso, determinar cuáles serían las consecuencias jurídicas de dicha declaración. Lo anterior, a la luz del contenido de diversos derechos y elementos.

Es así como la sentencia, que estuvo a cargo de la ponencia de la Ministra Ríos Farjat, realizó un recorrido a través del contenido del derecho a la identidad; del derecho al nombre; respecto a los componentes de la institución de la filiación desde su origen; así como de los diversos conceptos de lo que se puede entender por familia, realidad social, solidaridad humana; y lo que se entiende por el estado de posesión de hijo.

De este modo, a grandes rasgos, es posible hacer énfasis en los siguientes aspectos:

  1. Derecho a la identidad. Se compone del derecho a tener un nombre y los apellidos de los progenitores desde su nacimiento, a tener una nacionalidad, a conocer su filiación y origen y a tener certeza de quién es su progenitor (verdad biológica).
  2. Derecho al nombre. El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad. Está integrado por el nombre propio y los apellidos. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido. Asimismo, cabe hacer mención de que, aunque pareciera obvio, el derecho al nombre como medio de identificación personal y de relación o de incorporación a la familia, conlleva reconocer que el nombre de una persona afecta la vida de ésta.[3]
  3. Filiación y su origen. La filiación es el vínculo que con fundamento en el fenómeno biológico de la procreación o, en su caso, en un acto jurídico, une a dos personas a las que se les atribuye el carácter de hijo y padre o madre, en virtud del cual surgen derechos y obligaciones.
  4. Familia. Se conceptualiza como la decisión intocable de solidificar las posibilidades de relación entre sus miembros y crear las condiciones sociales, culturales, económicas y políticas para que las mismas sean posibles, como base indispensable de una vida social a la altura y medida de la persona.
  5. Realidad social. Se define como la existencia real y efectiva de algo perteneciente o relativo a la sociedad. Es un concepto temporal, indeterminado y evolutivo por lo que exige tomar en consideración elementos económicos, sociales, políticos, éticos e ideológicos para ajustar las situaciones de hecho al derecho.

Este aspecto ha abierto la puerta al reconocimiento de nuevas formas de filiación derivadas de la realidad social, de ahí que deba prescindirse de cualquier formalismo en el reconocimiento de dicha figura jurídica y ajustarlo a la realidad social, pues de lo contrario se invisibilizarían los derechos de la personalidad.

  • Solidaridad humana. Implica la fraternidad, asistencia y ayuda mutua y, exige, entre otras cosas, atender la vulnerabilidad de los más desfavorecidos. En el ámbito jurídico este principio puede constituir determinados tipos de derechos filiatorios, a pesar de la ausencia de vínculo biológico entre las partes. Finalmente, se puede entender como la conciencia y compromiso del ser humano por alcanzar el bien común.
  • Estado de posesión de hijo. Esta situación consiste en el goce de hecho del estado de hijo de modo público, permanente e indiscutible en las relaciones familiares y sociales, el cual revela la libre voluntad de los progenitores de prestar asistencia, cuidado y compañía al hijo, aun cuando no exista un título justificativo del mismo.

Una vez establecido lo anterior, la Primera Sala realizó un estudio conjunto de estos temas para llegar a la conclusión de que, en la realidad social, existen situaciones de hecho indefinidas pero definibles, que generan una situación similar a la filiación, entendida como la relación existente entre padres e hijos de la que deriva un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos. Tal es el caso de la filiación por solidaridad humana, la cual se genera cuando, derivado de una situación de hecho, se propicia una de derecho, esto es, cuando una persona tiene en posesión del estado de hijo a un menor de edad y, posteriormente, por voluntad propia, en atención a la solidaridad humana, genera un acto jurídico a fin de producir un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.

“La filiación por solidaridad humana se genera cuando una persona tiene en posesión del estado de hijo a un menor de edad y, posteriormente, por voluntad propia, en atención a la solidaridad humana, genera un acto jurídico a fin de producir un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.”

Para llegar a esta inferencia, se hizo especial énfasis en que la institución de la filiación no debe entenderse limitada a los aspectos reconocidos en la norma, sino que debe verse desde una realidad social cambiante y evolutiva tanto en el tiempo como el espacio que impacta en la sociedad, y en la forma de conceptualizar los derechos ante la pluralidad de supuestos de hecho en los que una persona asume, de forma voluntaria, el rol de padre o madre para integrar a otra persona a su núcleo familiar. En este caso, justificado en el espectro circunstancial de la solidaridad humana.

“La institución de la filiación no debe entenderse limitada a los aspectos reconocidos en la norma, sino que debe verse desde una realidad social cambiante y evolutiva tanto en el tiempo como el espacio que impacta en la sociedad, y en la forma de conceptualizar los derechos ante la pluralidad de supuestos de hecho en los que una persona asume, de forma voluntaria, el rol de padre o madre para integrar a otra persona a su núcleo familiar.”

Lo expuesto denota la conciencia del Poder Judicial por entender el papel del derecho como un producto de la realidad social y que, por ende, no es estático, lo que ha llevado a que, a través de la labor jurisdiccional, se han logrado modular los límites normativos para poder dotar de un alcance más protector y adecuado respecto a las relaciones humanas y los derechos que emanan de las mismas.

¿Qué se resolvió en el caso concreto?

A partir de todo lo anterior, se reconoció la generación de una filiación por solidaridad cuando Angélica, la madre, voluntariamente decidió reconocer a María como su hija, pues lo hizo con la intención de integrarla conscientemente a su familia y criarla como una más de sus hijas, lo que produjo una serie de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellas.

En atención a esto último, la Primera Sala declaró la validez de la segunda acta de nacimiento, pues su nulificación implicaría invisibilizar la realidad social y negar la existencia de nuevas formas de filiación. Asimismo, la primera acta también se consideró válida de modo que prevalecieron legalmente los lazos sanguíneos con la madre biológica. De esta forma, quedaría al criterio de la hija determinar si ejercitaría la acción de terminación de filiación con su madre biológica.

Finalmente, se señaló que la nulidad de la segunda acta causaría una mayor afectación a la persona en sus derechos de la personalidad, es decir, a la identidad, nombre y filiación, que aquella que pudiera ocasionarse al interés social o al orden público.

Conclusiones

En resumen, la Primera Sala determinó que la filiación no sólo se genera por un fenómeno biológico de procreación o a través de un acto jurídico reconocido por una norma como es la adopción y la reproducción asistida, sino que reconoció la filiación por solidaridad humana derivada de la realidad social y de la voluntad del ascendiente de integrar a una persona a su familia y todo lo que eso conlleva.

“La Primera Sala determinó que la filiación no sólo se genera por un fenómeno biológico de procreación o a través de un acto jurídico reconocido por una norma como es la adopción y la reproducción asistida, sino que reconoció la filiación por solidaridad humana derivada de la realidad social y de la voluntad del ascendiente de integrar a una persona a su familia y todo lo que eso conlleva.”

En vista de todo lo anterior, se trata de un asunto sumamente noble que no deja de lado las situaciones que suceden en la realidad respecto a las diferentes maneras en las que se puede conformar una familia y que atiende a la voluntad, en el caso, que tuvo la madre para asumirse protectora de una niña que requería de su cuidado.

Si bien es cierto que, tal como lo señala el proyecto, se debe atender a las particularidades de cada caso en concreto, el que una mujer se ostente como madre y decida llevar a cabo un acto jurídico para obtener legalmente esa calidad a fin de comprometerse al cuidado responsable de alguien que así lo necesite, permite observar cómo las condiciones humanas ameritan una interpretación jurídica que verdaderamente proteja los derechos humanos de las personas involucradas.

Finalmente, el proyecto de la Ministra Margarita Ríos Farjat buscó impulsar un criterio que mostrara empatía y consciencia sobre una diversidad de realidades en el país respecto a la conformación comprometida y voluntaria de una familia, para que pueda ser aplicado por las autoridades jurisdiccionales que conozcan casos similares a este para respetar los derechos de las personas entre las que se haya creado un vínculo filial por solidaridad humana.


[1] Amparo directo 18/2020. Resuelto en sesión de 1 de septiembre de 2021, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). En contra votó la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular.

[2] Los nombres fueron modificados para proteger la privacidad de las personas.

[3] Corte Europea, Burghartz v. Switzerland, judgment of 22 February 1994, Serie A no. 280 – 3, p. 28 para. 24 “[…] Article 8 (art. 8) of the Convention does not contain any explicit provisions on names. As a means of personal identification and of linking to a family, a person’s name none the less concerns his or her private and family life”.

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