Trato diferencial y especializado

El trato diferencial y especializado es un principio, relativamente nuevo, establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas, a través del cual se reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros.

Lo anterior, por supuesto, está referido a la atención especializada que requieran las personas en situación de víctimas, de acuerdo con las particularidades y el grado de vulnerabilidad de éstas; sin embargo, debemos recordar que también en materia de derechos humanos existe el principio pro persona, contenido en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. De tal manera que los criterios para la aplicación del trato diferencial y especializado son aplicables para todas las personas, no sólo a las víctimas.

Asimismo, el referido artículo 5 de la Ley General de Víctimas, en su párrafo segundo, precisa que las autoridades están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a establecer garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.

Lo anterior viene a colación a raíz de los múltiples señalamientos que se han vertido sobre la idea de ciertas políticas adoptadas por el gobierno federal del presidente Andrés Manuel López Obrador, en relación con la asignación de mayores recursos para grupos y comunidades indígenas respecto de otros. El tema es crucial, puesto que aun cuando hay voces que han descalificado esas medidas, arguyendo que se trata de actos discriminatorios, lo cierto es que no cabe tal aseveración por razones como las siguientes:

El artículo 1o., párrafos primero y cuarto, de la Constitución Federal establecen el principio de igualdad como presupuesto necesario para la convivencia y el desarrollo pacífico de todas las personas dentro del territorio mexicano, así como la prohibición de la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De esa manera, podemos decir que no todo trato diferenciado es discriminación, para que lo fuera deben ocurrir tres circunstancias especiales: 1) Que el trato sea desigual hacia la persona o grupo de personas; 2) Que dicho trato diferenciado tenga relación directa con alguna de las prohibiciones constitucionales antes precisadas, como: de origen étnico o racial, religión, etcétera, y 3) Que el objetivo de los actos discriminatorios impliquen el desconocimiento o incumplimiento de los derechos fundamentales como: el derecho a la igualdad, al desarrollo, a la salud, al trabajo, etcétera.

Al contrario, el trato diferencial y especializado supone -como lo hemos dicho- el reconocimiento de circunstancias diferentes para personas o grupos de personas iguales ante la ley, pero divergentes en su modus vivendi, en sus tradiciones, cultura entorno social y económico, fundamentalmente. Esto obliga a las autoridades de todos los órdenes de gobierno a adoptar las políticas públicas adecuadas para la integración e inclusión de todas y todos en una sociedad como la nuestra, bajo nuestro sistema de Estado constitucional, democrático y de derecho.

La igualdad, en este sentido, posee un valor indiscutiblemente plasmado en nuestro texto constitucional, puesto que orienta no solo el comportamiento de las personas en su esfera privada de derechos, sino respecto de las obligaciones que el Estado tiene frente a esos derechos de los particulares, haciendo posible el cumplimiento de todos los derechos humanos, en particular, bajo el principio de no discriminación como también se dispone en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El trato diferencial y especializado supone, entonces, el razonamiento de las circunstancias en que se ven colocadas personas o grupos de personas en especial situación de vulnerabilidad y que justifican la adopción de medidas o políticas públicas -no arbitrarias- acordes a realidades diferentes, lo cual no implica discriminar en sentido negativo.

La discriminación ha sido explicada desde dos vertientes: a) Como discriminación negativa, entendida como aquella basada en conductas o actitudes concretas como la descalificación o relativización de derechos y valores de otros, normalmente sobre la base de prejuicios, y b) Como discriminación positiva o acción afirmativa, que consiste en la implementación de acciones o políticas públicas cuyo propósito es dotar de un tipo de trato preferencial a personas o grupos de personas para facilitarles el acceso a bienes y servicios básicos para su desarrollo y mejoramiento de su calidad de vida. Normalmente hablamos de personas o grupos de personas que históricamente han representado la viva imagen de la desigualdad social.

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