justicia controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad

Reconfiguración de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad  

Sentencias de la Corte

Introducción

Con los resultados de los comicios de 2024 y la nueva integración de “supermayorías” en las legislaturas federales y locales, se empezó a delinear un nuevo panorama en los medios de control constitucional.   

En principio, la referida integración de supermayorías ha imposibilitado a las minorías parlamentarias contar con el mínimo de integrantes requerido (33%) para la promoción de acciones de inconstitucionalidad. Asimismo, la reforma al Poder Judicial y las subsecuentes reformas constitucionales implementaron modificaciones y restricciones a la normativa de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que impactaron en su configuración, por lo que es importante analizarlas para proyectar algunos de sus efectos y alcances.

I Prohibición de suspensión de normas generales

    El 15 de septiembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto constitucional de reforma al Poder Judicial, por lo que se presentaron diversos medios de control constitucional en su contra por parte de partidos políticos, poderes locales de ciertas entidades federativas, entre otros, al considerar que se vulneraban los principios de división de poderes, autonomía, independencia judicial, seguridad y legalidad jurídica.

    La reforma mencionada implicó los siguientes cambios. I) Definir los votos necesarios para declarar la invalidez de normas generales en estos medios de control (6, en lugar de 8), derivado de la nueva integración de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o SCJN (9, en lugar de 11). II) Reiterar la prohibición de conceder la suspensión de normas generales en estos dos medios de control constitucional.  III) Precisar que la invalidez de normas generales decretada por la SCJN tendrá efectos generales, siempre que verse sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México (CDMX) impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, entre otros casos.

    De una interpretación literal de este última modificación, se tiene que el poder constituido pareciera querer dejar de lado cualquier otro supuesto que no esté  contemplado ahí para otorgar efectos generales sobre cualquier tipo de invalidez de normas generales declarada por la SCJN, por ejemplo cuando se controviertan: 1) disposiciones federales impugnadas por cualquier poder federal o local; 2) normas de entidades federativas impugnadas por cualquier poder diverso a la Federación; 3) disposiciones de los Municipios o demarcaciones de la CDMX impugnadas por cualquier poder diverso a la Federación o una entidad federativa;  4) disposiciones de órganos autónomos locales impugnadas por cualquier poder diverso al contemplado en el inciso k, y 5) normas de órganos autónomos federales, impugnadas por cualquier poder diverso al contemplado en el inciso l.

    Máxime que había sido criterio implícito de la Primera Sala en 2024 la procedencia de las controversias constitucionales de nivel vertical, en el que por ejemplo un órgano constitucional autónomo federal planteé una invasión de competencias frente a un poder del ámbito local, como en el caso de la controversia constitucional 267/2022[1], promovida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) en contra del Municipio de Guadalajara, y que evidencia los diversos supuestos que se pueden presentar en la práctica, pero que dejan de estar comprendidos en la declaración de efectos generales.

    II Inimpugnabilidad de reformas al texto constitucional

    Ahora, en respuesta a las acciones y controversias presentadas en contra de la reforma constitucional al poder judicial, el 31 de octubre de 2024 se publicó en el DOF el Decreto en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Política del país, que señaló que son improcedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir las adiciones o reformas a nuestra Constitución Política del país.

    En este sentido, entre otros,  en el recurso de reclamación 134/2024 derivado de la controversia constitucional 315/2024[2] la Primera Sala precisó que a partir del 31 de octubre de 2024 existe en nuestra Constitución una prohibición expresa para que en esos dos medios de control constitucional se impugnen reformas al texto constitucional, por lo que la redacción de esta disposición no deja espacio a la interpretación y permite concluir que, a partir de esta fecha, la revisión de reformas a la constitución está proscrita en estos medios de control de constitucionalidad.

    III Extinción de órganos autónomos

    Siguiendo esta secuela de modificaciones, el 20 de diciembre del 2024 se  publicó en el DOF la reforma en materia de simplificación orgánica, por medio de la cual se transfirieron a las Secretarías de Estado las obligaciones que cumplen los siguientes organismos autónomos, que se extinguieron: el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), la Comisión Federal de Competencia Económica, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, y el ya referido IFT.

    Esa reforma derogó el inciso h) de la fracción II del artículo 105 constitucional que otorgaba legitimación al INAI para promover acciones de inconstitucionalidad.  Si bien, se presentaron algunas controversias constitucionales por institutos locales de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, como Morelos y Chihuahua, fueron desechadas, por falta de legitimación para promover controversias contra la Federación (es decir para su promoción no opera el nivel vertical) y por la imposibilidad de impugnar reformas a la Constitución Política del país.

    En el caso de la controversia constitucional 8/2025, el instituto morelense referido interpuso el recurso de reclamación 13/2025 CA[3], mismo que fue declarado procedente pero infundado por la prohibición constitucional de promover medios de control constitucional que impugnen reformas a la constitución y por la imposibilidad de que los órganos constitucionales autónomos locales puedan plantear controversias constitucionales frente a órganos de otros niveles de gobierno (falta de legitimación para promover controversias de nivel vertical).

    En ese sentido, en primer lugar, parece haber una reinterpretación sobre la promoción de controversias constitucionales, en los mismos términos del primer proyecto desechado de la controversia constitucional 267/2022 presentado por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y que proponía el sobreseimiento por falta de legitimación del IFT para promover controversias constitucionales de nivel vertical.

    Por otro lado, independientemente de los efectos políticos, que este tema tan importante merece, resulta interesante cuestionarnos en quién recaerá ahora la legitimación para promover las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales necesarias para la defensa de los derechos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como en aquellas que les correspondía atender a los órganos extintos respecto de competencia económica, telecomunicaciones, entre otros. También es relevante cuestionarnos si la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como uno de los pocos órganos constitucionales autónomos aun existentes en la Constitución Política del país, será la única encargada de promover las acciones de inconstitucionalidad necesarias para la defensa de estos derechos, o si se podrá ampliar en un futuro el entendimiento de la legitimación de otros órganos o poderes para la promoción de estos medios de control necesarios.

    IV Reforma a la ley reglamentaria

    Finalmente, todas estas modificaciones culminaron el 3 de abril de 2025, con la publicación en el DOF del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, entre otras cosas:

    • Replicó las modificaciones constitucionales referidas previamente.
    • Incorporó un lenguaje inclusivo.
    • Fijó la Unidad de Medida y Actualización, en sustitución de los días de salario, para determinar la cuantía de las obligaciones de pago.
    • Precisó que las resoluciones también podrán ser notificadas por medios electrónicos a las partes que así lo autoricen y contempla el uso de la firma electrónica.
    • Previó el supuesto de atención prioritaria a grupos en situación de vulnerabilidad.
    • Estableció que hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo el 1 de septiembre de 2025, la SCJN se regirá por las reglas de votación derogadas.
    • Además, señaló que las razones que justifiquen las decisiones de la SCJN en las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, pero que las cuestiones de hecho o derecho que no sean necesarias para justificar esas decisiones no serán obligatorias.

    Como se advierte, lo anterior ha generado un nuevo panorama jurídico y político con relación a la tramitación y resolución de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que poco a poco irá vislumbrando los verdaderos efectos de esto, dando paso a la generación de los criterios necesarios para garantizar el adecuado control constitucional de las normas generales y actos de autoridad.


    [1] Este asunto fue returnado al Ministro González Alcántara Carrancá el 28 de junio de 2023 al ser desechado el proyecto presentado por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, que proponía el sobreseimiento por falta de legitimación del IFT para promover controversias de nivel vertical. El proyecto del Ministro González fue votado el 10 de abril de 2024, por la Primera Sala, en el sentido de sobreseer por cesación de efectos, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras: Ortiz Ahlf, González Alcántara Carrancá (Ponente), Ríos Farjat quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ortiz Mena y Ministro Presidente Pardo Rebolledo con el sentido, pero separándose de la parte del cambio de sentido normativo.

    [2] Este recurso fue interpuesto por el Poder Judicial de Jalisco, en contra del acuerdo que desechó su controversia respecto del decreto de reforma al poder judicial. Se resolvió el 12 de febrero de 2025, por la Primera Sala por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien hizo suyo el asunto, y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. El señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo anunció voto concurrente. Ana Margarita Ríos Farjat (ponente).

    [3] Resuelta el 21 de mayo de 2025 por la Primera Sala por unanimidad de cinco votos

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