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La suspensión del acto reclamado es válida y eficaz desde que se dicta

Reflexiones de Derecho Procesal

La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es válida y eficaz desde el momento en que se dicta, sin necesidad de esperar a su notificación formal a las partes o autoridades responsables

Conforme lo previsto en el artículo 136, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado surte sus efectos, es decir, es válida y eficaz, desde el momento en que se emite, con entera independencia del momento en que se notifique a las partes o a la autoridad responsable.

Lo cual se corrobora con lo previsto en el segundo párrafo del mismo precepto, pues claramente establece que la suspensión dejará de surtir efectos si la parte quejosa no exhibe la garantía que se fije dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación a la parte quejosa de la resolución que conceda la suspensión y fije el monto de la garantía para asegurar los posibles daños y perjuicios que se llegaren a causar a la parte tercera interesada si la quejosa no obtiene sentencia de amparo favorable.

Lo cual se justica porque la suspensión, conforme a su naturaleza de medida cautelar, se rige, entre otros principios, por el peligro en la demora, el cual tiene como finalidad que se resuelva lo conducente en forma urgente y en el menor plazo posible, a fin de preservar la materia del juicio de amparo mediante un mandato que evita la ejecución en la persona, bienes o derechos de la parte quejosa, o hacer cesar temporalmente los efectos del acto reclamado, incluso, mediante la restitución provisional en el goce del derecho violado, de conformidad con los artículos 139 y 147 de la Ley de Amparo.

Además, como una verdadera medida cautelar y atento a los principios procesales que la rigen, se debe resolver sobre ella sin necesidad, incluso, de otorgar previa audiencia a la parte tercera interesada. De donde se desprende que ante la urgencia de resolver sobre la suspensión del acto reclamado a efecto de que el juicio constitucional no quede sin materia y estar en posibilidad de restituir, en su caso, los derechos que presuntamente se hubieren violado a la parte quejosa, la Ley de Amparo permite la celebración de la audiencia incidental aun sin haber emplazado a la parte tercera interesada, con la salvedad de que una vez que sea emplazado, deberá notificársele personalmente la resolución que se dicte en el incidente de suspensión.

Esto es, la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo se decreta para evitar que se haga inútil una eventual sentencia de amparo protectora y ésta tenga eficacia práctica.

Esta interpretación responde a la naturaleza cautelar de la medida, regida por el principio de peligro en la demora, que busca evitar daños irreparables y preservar la materia del juicio

Todo lo cual justifica que el artículo 136, primer párrafo, de la Ley de Amparo, deba interpretarse en forma literal, pues estimar que los efectos de la suspensión se actualizan en un momento posterior a su emisión desnaturalizaría su carácter como medida cautelar al no acatarse el principio de peligro en la demora que la rige.

De ahí que la tutela a los derechos de la parte quejosa que salvaguarda la suspensión del acto reclamado sólo podrá hacerse realidad si la referida medida cautelar tiene efectividad y ejecución desde el momento en que es decretada por la autoridad judicial de amparo y no hasta que se notifica a las partes y las autoridades responsables, máxime que, como se ha señalado, en la suspensión del acto reclamado no rige el derecho de previa audiencia a favor de estos últimos.

Lo anterior, pues si la eficacia de la suspensión del acto reclamado estuviere condicionada a su notificación formal a las partes o a las autoridades responsables, ello podría hacer ilusoria a la parte quejosa el beneficio que deriva de esa medida cautelar.

En efecto, la naturaleza de toda medida cautelar o providencia cautelar, como la suspensión del acto reclamado, es asegurar un derecho subjetivo y prevenir un efecto; por ello, para la procedencia de la suspensión se deben colmar determinados requisitos necesarios para estar en condiciones de obsequiarla.

De esa forma, la suspensión del acto reclamado no se concede en automático, esto es, no basta que la parte quejosa la solicite para que la autoridad judicial de amparo necesariamente deba otorgarla.

Por ello, conforme lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, para poder conceder la suspensión del acto reclamado, se requiere la concurrencia de determinados presupuestos, entre los que se encuentran:

a) Un presumible derecho. Quien la solicita debe acreditar, aun presuntivamente, que tiene facultad de exigir algún derecho que se pretende asegurar con la medida cautelar.

b) Peligro actual o inminente. Dados los hechos en que se sustenta la petición, se advierta que en caso de no obsequiarse la medida cautelar se causará un daño irreparable o de difícil reparación, que torne nugatorios los derechos subjetivos del promovente.

c) Urgencia de la medida. Es necesario que el derecho sustancial deducido o a deducir por la parte quejosa no pueda ser protegido inmediatamente de otra manera, pues de ser así no se justificaría tomar una medida de excepción.

d) Solicitud formal. Fuera de los supuestos previstos en los artículos 126 y 127 de la Ley de Amparo, la parte quejosa debe solicitar la suspensión de los actos reclamados.

Además, el artículo 136, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que cuando se concede la suspensión a la parte quejosa, ésta deberá exhibir la garantía que le fije la autoridad judicial de amparo.

De esa forma, la suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, es un instrumento esencial que salvaguarda el derecho fundamental de acceso a la justicia, a fin de que ésta sea plena y efectiva.

La tutela judicial efectiva es el derecho fundamental que toda persona tiene a la prestación jurisdiccional; esto es, a obtener una resolución jurídicamente fundada, normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, haya planteado ante los órganos jurisdiccionales.

En ese contexto, la suspensión del acto reclamado, como medida cautelar que es, puede considerarse no sólo una herramienta que hace efectivos y eficientes los derechos que consagran el debido proceso; es también un medio que asegura la eficacia de los recursos y la ejecución plena y salvaguarda de los derechos de los particulares.

De esa forma, se entiende que la suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, dada su finalidad, constituye una herramienta que van a permitir que la materia del amparo se conserve y pueda ser efectiva una sentencia que conceda la protección constitucional, o bien, que a través de esa medida cautelar se evite, mientras dura el juicio en lo principal, que se cause un grave daño a la parte quejosa.

Exhibición de la garantía

La exhibición de la garantía no condiciona la eficacia inmediata de la suspensión, sino que su incumplimiento únicamente genera la posibilidad de dejarla insubsistente a petición de la parte interesada

Por las razones expuestas, la exhibición de la garantía prevista en el artículo 136, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, tampoco constituye un requisito para que la suspensión del acto reclamado surta sus efectos, pues la falta de exhibición de esa garantía sólo vincula a la persona juzgadora a que, después de vencidos los cinco días con los que contaba la parte quejosa para exhibirla, deje insubsistente la suspensión que hubiere decretado.

Y si la persona juzgadora o tribunal que decretó la suspensión omite hacer ese pronunciamiento, la parte tercera interesada se encuentra legitimada para solicitar se deje insubsistente la medida cautelar ante el incumplimiento de la parte quejosa de exhibir la garantía fijada.

De ahí que tratándose de la suspensión que se substancia vía incidental, la eventual omisión de la parte quejosa de cumplir con el referido requisito de efectividad que le hubiere impuesto la persona juzgadora o tribunal de amparo al concederle la suspensión provisional, no puede ser un aspecto que dicho órgano jurisdiccional deba tomar en cuenta al momento de resolver sobre la suspensión definitiva, pues no constituye un requisito previsto en la ley cuyo cumplimiento deba observar el tribunal de amparo como requisito de procedencia para la suspensión definitiva.

Además, el propio artículo 136, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que la garantía que se fije para asegurar los posibles daños que se lleguen a causa a la parte tercera interesada, si la parte quejosa no obtiene sentencia de amparo favorable, debe exhibirse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución que conceda la medida cautelar.

En tanto que conforme lo previsto en el artículo 138, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, al aperturar el incidente de suspensión, la autoridad judicial de amparo proveerá lo conducente a la suspensión provisional y, entre otros aspectos, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días.

Por tanto, aun cuando los artículos 136, párrafo segundo, y 138, fracción II, de la Ley de Amparo, prevén el mismo plazo de cinco días, conforme a la literalidad de tales porciones normativas, se concluye que los plazos para exhibir la garantía y para fijar la audiencia incidental comienzan a correr en momentos distintos.

En efecto, como se ha señalado, el propio artículo 136, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, claramente establece que el plazo de cinco días para que la parte quejosa exhiba la garantía que se le fije con motivo de la suspensión de los actos reclamados, corre a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

En tanto que los cinco días para que la autoridad judicial de amparo señale la fecha y hora para celebrar la audiencia incidental corre de inmediato, a partir del día hábil siguiente al en que se apertura el cuaderno incidental y se provee lo conducente a la suspensión provisional.

Lo anterior, pues esta última hipótesis normativa prevé que, una vez promovida la suspensión del acto reclamado, la persona jujzgadora o tribunal de amparo resolverá lo conducente a la suspensión provisional y, entre otros aspectos, fijará la fecha y hora en que se celebrará la audiencia incidental, la que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días.

El vocablo “dentro” contenido en esa porción normativa es una preposición o indicativo de un periodo de tiempo visto desde la perspectiva del presente; lo que pone de manifiesto que si se solicita la suspensión, la persona juzgadora o tribunal de amparo debe celebrar la audiencia incidental en cinco días y no antes.

Lo que significa que dicho término no se encuentra condicionado a que surta efectos la notificación del auto por medio del cual se señala la fecha y hora en que habrá de celebrarse la audiencia incidental, pues la norma claramente señala que una vez aperturado el incidente de suspensión, la audiencia incidental se celebrará dentro de los cinco días siguientes, lo que evidencia que ese término comienza a transcurrir a partir del día hábil siguiente de aquel en el que se apertura el incidente y se provee sobre la suspensión provisional, y que la audiencia incidental se debe celebrar el quinto día hábil.

Esto último se desprende de la literalidad de lo previsto en el artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo, precisamente porque señala que la audiencia deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días, lo que condiciona a que la audiencia se debe celebrar el último de esos cinco días.

La suspensión se consolida como un instrumento esencial de tutela judicial efectiva, al asegurar que una eventual sentencia de amparo protectora tenga eficacia práctica y no quede sin materia

Además, se reitera, la suspensión del acto reclamado es una medida cautelar que tiene la finalidad de detener transitoriamente las consecuencias que produce el acto, omisión o norma general reclamados en la esfera jurídica de la parte quejosa y, eventualmente, conforme lo previsto en el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, restituir provisionalmente a la parte quejosa en el goce del derecho fundamental que estime violado; ello, a fin de mantener viva la materia de estudio de fondo del juicio de amparo.

Razón por la cual, el procedimiento del incidente de suspensión, como el de cualquier medida cautelar, es sumarísimo y no se encuentra condicionado por algún otro acto jurídico o evento procesal.

Lo anterior, pues la suspensión del acto reclamado, conforme a su naturaleza de medida cautelar, como se ha señalado, se rige, entre otros principios, por el peligro en la demora, el cual tiene como finalidad que se resuelva lo conducente en forma urgente y en el menor plazo posible a fin de preservar la materia del juicio de amparo mediante un mandato que evita la ejecución en la persona, bienes o derechos de la parte quejosa, o hacer cesar temporalmente los efectos del acto reclamado, incluso mediante la restitución provisional en el goce del derecho que se estima violado, de conformidad con los artículos 139 y 147 de la Ley de Amparo.

Conforme a la lógica de la interpretación de los artículos 136, párrafo segundo, y 138, fracción II, de la Ley de Amparo, es evidente que el plazo para que se celebre la audiencia incidental transcurrirá primero que aquel que la ley concede a la parte quejosa para que exhiba la garantía que se le fije con motivo de la suspensión provisional.

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