Co autora: Sujey Azucena Villar Godínez
Los artículos 1415 al 1463 del Código de Comercio establecen la posibilidad de que las personas particulares puedan sujetar sus controversias al arbitraje.
El arbitraje es una institución jurídica en virtud de la cual las partes entre las que existe una controversia deciden que, para resolverla, no intervengan las personas juzgadoras estatales, sino que la decisión del litigio sea a cargo de una o varias personas árbitras, con base en los lineamientos previstos en la ley o en el procedimiento elegido por las partes contendientes.
De esa forma, el arbitraje es un mecanismo alterno de solución de controversias en el que no participa alguna autoridad judicial, pues la Constitución y la ley facultan expresamente a las personas gobernadas de sustraer del conocimiento de los tribunales del Estado ciertas controversias -que no constituyan temas de orden público y que sólo involucren derechos de los que puedan disponer libremente las partes en conflicto-, y someterlas para su resolución a personas árbitras.
En ese sentido, las y los árbitros reciben sus facultades directamente de las partes y no pueden pronunciarse más que sobre las cuestiones que ellas les propongan.
La Suprema Corte reconoce que el arbitraje tiene relevancia constitucional y deriva del derecho humano a elegir mecanismos alternativos de solución de controversias.
En la ejecutoria dictada en el amparo directo 71/2014, la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que después de la reforma al cuarto párrafo del artículo 17 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, existe un mandato constitucional para que el legislador establezca legalmente mecanismos alternos de solución de controversias. Derivado de ello, se reconoce la libertad de las personas para decidir si optan por un medio extra judicial o si deciden acudir a la jurisdicción del Estado, para resolver sus conflictos.
Si bien la citada reforma tuvo como principal propósito reformar el sistema de justicia penal, debe entenderse que es aplicable en otras materias.
Aunque en ese precedente no se determinó la clasificación del derecho al arbitraje como derecho humano, la entonces Primera Sala del Alto Tribunal sí refirió que no podía desconocerse su estrechez con la autonomía e intimidad de las personas protegidas por diversos derechos humanos, entre las que debe incluirse la relativa a escoger la forma en que las personas pueden resolver sus controversias.
El citado Alto Tribunal concluyó que el arbitraje es una figura legislativa con relevancia constitucional; por tanto, la ley que la regulara debe considerarse reglamentaria del cuarto párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal.
La entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que la celebración de un compromiso o acuerdo arbitral, a partir de la reforma al artículo 17 de la Constitución Federal, de junio de dos mil ocho, no constituye “la manifestación de la potestad de los particulares para renunciar a sus derechos subjetivos”, sino el ejercicio afirmativo de libertades constitucionales para lograr la solución de una controversia.
Ante dudas sobre la competencia del tribunal arbitral, los jueces deben mantener una postura de neutralidad, favoreciendo la voluntad de las partes.
De ese ejercicio de libertad de la voluntad, el citado Alto Tribunal expuso que se desprenden dos implicaciones:
I. La actitud interpretativa de neutralidad en sede judicial. Es decir, cuando se resuelva sobre la validez o nulidad de un acuerdo arbitral, o bien, sobre el exceso en la competencia de un tribunal arbitral sobre lo pactado en el acuerdo de arbitraje, la autoridad judicial, ante una duda razonable sobre la actualización de la competencia del tribunal arbitral, no debe preferir fallar en favor de la jurisdicción del Estado; esto es, no cabe afirmar ex ante la existencia de un principio pro actione en favor de la jurisdicción del Estado, pues, a diferencia de antes de la reforma de junio de dos mil ocho, lo que se busca es la optimización de dos derechos de naturaleza constitucional: De acceso a la justicia y de acceso a los medios alternativos de solución de conflictos cuando la legislación lo permita.
Lo que debe entenderse como el estándar de revisión judicial para:
1) Determinar el alcance de la competencia de un tribunal establecida en la cláusula compromisoria.
2) Ante el reclamo de un exceso del tribunal arbitral en cuanto a lo acordado por las partes, se debe interpretar los términos del acuerdo arbitral y determinarse caso por caso.
Con lo anterior se busca reflejar la voluntad de las partes a la luz del caso concreto, pues se debe considerar que el acuerdo del arbitraje emana de la expresión de una libertad con relevancia constitucional, en la cual no debe interferir injustificadamente el Poder Judicial.
II. La realización del proceso arbitral se fundamenta en la libre voluntad de dos o más partes para que una o varias personas terceras, desprovistas de potestades públicas, resuelvan una controversia con valor vinculante; esa voluntad ciertamente supone la decisión negativa de no acudir a los tribunales del Estado para lograr la administración de Justicia.
Un laudo arbitral no es un acto atribuible al Estado, pues el arbitraje descansa en la libertad contractual de las partes y ésta se encuentra protegida por el artículo 17 constitucional; de ahí que cuando los órganos judiciales deban intervenir para analizar el acuerdo para someterse al arbitraje, así como la posible nulidad de un laudo emitido por la persona árbitra o el tribunal arbitral, se debe privilegiar la voluntad de las partes.
Así, la obligación constitucional de que se establezcan mecanismos alternativos de solución de controversias, entre los que se encuentra el arbitraje, constituye a su vez un derecho humano que deriva del propio artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe privilegiarse, en la mayor medida posible, que sea cumplida la voluntad de las partes de elegir este medio de solución de controversias, lo que también implica que cuando un órgano jurisdiccional tenga intervención para decidir sobre la nulidad o la ejecución de los laudos arbitrales deba optar por aquella decisión que permita hacer efectivo el ejercicio de la libertad de las partes, esto es, la elección que hicieron para que sea una persona árbitra o un tribunal arbitral el que resuelva su controversia.
De ahí que cuando haya necesidad de interpretar la cláusula arbitral o cualquier otra cuestión relacionada con el laudo, se deberá favorecer aquella que haga prevalecer la voluntad de las partes de manera armónica.
En ese tenor, los órganos judiciales deben intervenir únicamente en aquello en lo que la ley o la jurisprudencia les faculte y garantizarán, en todo momento, que prevalezca la decisión de las personas involucradas de someterse al arbitraje.
Ahora, para determinar sobre la validez de una cláusula arbitral o si ésta es nula conforme lo previsto en el artículo 1457, fracción I, del Código de Comercio, el escrutinio exigido requiere la interpretación sobre los términos del acuerdo arbitral.
Al respecto, en la ejecutoria dictada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 71/2014, se determinó que, en esos casos, el estándar de revisión es el siguiente:
a) Tanto el tribunal arbitral como la autoridad judicial deben acudir al texto del acuerdo de arbitraje. Cuando el lenguaje sea claro y, por tanto, la respuesta normativa sea de fácil determinación, la persona juzgadora estatal debe aplicarla, a pesar de lo resuelto por el tribunal arbitral. Sin embargo, cuando el lenguaje del acuerdo arbitral sea ambiguo, deficientemente precisado por las partes o vago, debe concluirse que ese lenguaje supone el poder de las personas árbitras de determinar su sentido. En este segundo caso, las personas juzgadoras no deben imponer la interpretación que mejor les parezca, sino simplemente verificar si la interpretación del tribunal arbitral es razonable y declarar inválido el laudo si la determinación en que se basa la afirmación de su competencia es caprichosa o arbitraria.
b) Cuando un tribunal arbitral interpreta los términos de un acuerdo arbitral debe hacerlo sobre la base de un método interpretativo razonable; sin embargo, no debe sentirse compelido a seguir la metodología de interpretación escogida por el Poder Judicial, ni debe buscar anticipar cuál de las opciones interpretativas será la preferida por la autoridad judicial encargada eventualmente de reconocer su validez y ordenar su ejecución o de someter a evaluación su presunta invalidez.
c) Un mero desacuerdo interpretativo entre métodos igualmente razonables no es fundamento para que la autoridad judicial determine la invalidez de un laudo arbitral.
Un laudo solo puede anularse cuando la interpretación del acuerdo arbitral sea caprichosa o arbitraria, no por simples diferencias interpretativas.
Reiteró el citado Alto Tribunal que al evaluar si un laudo arbitral es nulo sobre la base de lo establecido en el artículo 1457, fracción I, del Código de Comercio, ya sea porque:
1) Se resuelva una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o bien, se resuelva una cuestión que exceda los términos del dicho acuerdo; o
2) Cuando el procedimiento arbitral no se ajuste al acuerdo celebrado entre las partes o bien, contradiga una disposición del Código de Comercio que no sea disponible para las partes.
La autoridad judicial que conozca del juicio donde se demande la nulidad de un laudo arbitral debe, en primer lugar, acudir al texto del acuerdo arbitral o cláusula compromisoria y determinar si los términos empleados por las partes son claros y precisos respecto de los límites de la competencia de las personas árbitras, y decidir si la controversia cae o no en el ámbito de competencia del arbitraje, sin importar lo considerado en el laudo. De resultar incorrecta la decisión del tribunal arbitral, el laudo se debe declarar nulo.
Sin embargo, si los términos utilizados por las partes son ambiguos, vagos o indeterminados, entonces, la autoridad judicial debe evaluar si la interpretación del tribunal arbitral es razonable y, de ser el caso, reconocer su validez y sólo declarar nulo el laudo en caso de resultar arbitraria o caprichosa.
Además, se estima que el análisis e interpretación del contrato debe privilegiar la voluntad de las partes y, de igual forma, atender las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil Federal, de aplicación supletoria.
La coexistencia entre cláusulas arbitrales y referencias a tribunales judiciales es válida si se privilegia la intención real de las partes y la armonía entre ambos mecanismos.
Con base en lo anterior, la presunta contraposición en el contenido de las cláusulas en las que por un lado se pacta que la eventual controversia que surja se someterá al arbitraje, y por otro lado, se hace referencia a la intervención de la autoridad judicial, ordinariamente no es causa suficiente para declarar nulo el laudo arbitral.
En efecto, si bien en ese supuesto puede existir una aparente discrepancia entre las cláusulas al plantearse por un lado el sometimiento a arbitraje y, por otra, el sometimiento a los tribunales competentes. Dichas cláusulas deben interpretarse con base en los lineamientos previstos en la legislación civil y, además, al tenor del derecho humano que tienen las personas para elegir un mecanismo alterno de solución de controversias, establecido en el artículo 17 constitucional, a fin de privilegiar la verdadera intención de las partes.
Esto es, las estipulaciones sobre el órgano -arbitral o judicial- que debe resolver sobre una eventual controversia entre las partes contratantes, deben interpretarse en armonía a fin de garantizar se otorgue plena efectividad al derecho fundamental de las personas de optar por los medios alternativos para solucionar sus controversias, establecido en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
En ese sentido, de manera genérica y salvo que en el contrato respectivo las partes contratantes hubieran pactado expresa y claramente otra cosa, se estima que, en casos análogos al planteado, es válido interpretar que, en uso de su libertad contractual, las partes pactaron el arbitraje como mecanismo alterno de solución de controversias y, como cuestión derivada, se convino en acudir a los órganos jurisdiccionales para resolver aquello en lo que por ley o jurisprudencia les corresponda intervenir.
Esta interpretación integral permite garantizar que imperen ambos procedimientos sin que exista invasión de esferas de acción; lo que es posible si se delimita el marco de actuación que tendrá tanto la persona árbitra o tribunal arbitral, como los órganos judiciales
Ello, pues no debe entenderse que las cláusulas son excluyentes entre sí, sino complementarias; por lo que es posible la coexistencia de ambas clausulas si se les otorga un significado integral en el que predomine la decisión de las partes, tanto de acudir al arbitraje como a los tribunales judiciales cuando se actualice el supuesto de actuación que les corresponda.
Aunado a que la interpretación con base en las premisas señaladas tiene el objetivo de siempre dar efectividad a los acuerdos a los que llegaron las partes y no con la intención de desconocer lo pactado.
Todo lo cual se sustenta, además, en las reglas de interpretación de los contratos previstas en los artículos 1852, 1853, 1854, 1855, 1856 y 1857 del Código Civil Federal, y el derecho humano consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido que las personas tienen la plena facultad que, ante una controversia, puedan optar por acudir a un mecanismo alterno para su solución.






