La figura del llamado “Juez sin Rostro” se incorpora en el ordenamiento jurídico Mexicano con la reforma Constitucional de 2024 al Poder Judicial y actualmente se encuentra su desarrollo legal en la reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales y a la Ley de Delincuencia Organizada. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el desarrollo de las disposiciones referentes al proceso penal dispone en el artículo 20, apartado A de los Principios Generales, fracción X, que tratándose de delincuencia organizada para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadores se podrá disponer de las medidas necesarias para ello conforme al procedimiento que establezca la ley.
De ahí que conviene precisar de inicio que el Juez sin Rostro solo podrá ser utilizada tratándose de procedimientos de orden penal de delincuencia organizada, por lo que no podrá ser utilizada en ninguna otra especialidad del servicio público de administración de justicia. Bajo esta premisa los únicos juzgadores a los que se podrá resguardar su identidad serán a los que conozcan de asuntos de delincuencia organizada. Ello tiene sustento en que dichas organizaciones delincuenciales en México cuentan con un poder económico y de armamento en la mayoría de los casos superior al de las autoridades encargadas de combatir al crimen, no solo a nivel nacional sino internacional, de ahí que en los Estados Unidos de América mediante orden ejecutiva estas organizaciones han sido clasificadas como organizaciones terroristas.
La figura del Juez sin Rostro tiene su antecedente en la justicia italiana con el juzgamiento de los integrantes de la mafia italiana “Cosa Nostra”, que derivo en el asesinato de jueces del que se destaca el del Juez Giovanni Falcone y su esposa, en el año de 1992 ordenada por la facción del líder Salvatore Rinna, que contaba de medidas de protección que no fueron suficientes para salvaguardar su vida y la de su esposa.
Esta figura también ha sido utilizada en américa latina como en Brasil, Colombia, El Salvador y Perú. Aquí conviene precisar que en Perú, un asunto de juzgamiento de terrorismo por jueces sin rosto fue llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, fallando la Corte sobre la inconvencionalidad de la figura en atención a que se viola el derecho a un juez imparcial e independiente, el debido proceso y la defensa técnica, al impedir que el procesado conozca quién lo juzga y evalúe su idoneidad.
También el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones realizó una recomendación al gobierno peruano para que eliminara el uso de la figura, al considerar que no se cumplía con las disposiciones internacionales para que se llevaran a cabo juicios justos.
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Volker Türk, señaló que la introducción en la reforma de la figura de “jueces sin rostro”, para emitir sentencias de forma anónima en casos de delincuencia organizada, genera preocupaciones adicionales en relación con la administración de justicia abierta y transparente y demás derechos relacionados con un juicio justo.
Si bien hasta aquí la figura del Juez sin Rostro, llevaría a concluir que a pesar de estar prevista en la Constitución (el ordenamiento máximo en nuestro país) que impediría someterla a un control de constitucionalidad, se tendría que reflexionar que en términos del artículo 1 Constitucional, en su momento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendría que pronunciarse sobre su convencionalidad conforme a los antecedentes de resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sin embargo, algo que pasa inadvertido, son los derechos humanos de los juzgadores como es la vida y su integridad física cuando conocen de este tipo de casos, y que si bien es conocido que existen jueces penales que gozan de medidas de protección, las mismas no resultarían suficientes, considerando el poder de las organizaciones criminales. Resguardar su identidad constituye una medida para ello.
Desde el punto de vista jurídico los jueces gozan de derechos humanos y garantías para salvaguardar la independencia judicial como lo consagra la propia Convención Americana de Derechos Humanos.
De ahí, que en su caso, el análisis sobre la constitucionalidad y el control de convencionalidad de la medida para determinar si existe afectación al principio de regresividad de los derechos humanos y que se encuentre justificado, del Estado que debe demostrar que la medida regresiva responde a un interés público imperioso, que no existían alternativas menos lesivas y que se ha respetado el contenido mínimo esencial del derecho afectado para que sea acorde con la Convención.
Por lo tanto, la figura del test de constitucionalidad y convencionalidad de los derechos humanos, será gran trascendencia en atención al alcance del derecho judicial de independencia judicial consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos siguiendo los principios de independencia de la judicatura confirmados en las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 40/32, de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, que en el punto 1 y 11 disponen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura; así como, la ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas.
En consecuencia, desde el Congreso de la Unión, los legisladores en los dictámenes que se emitan a la reforma del Código Nacional de Procedimientos Penales y a la Ley de Delincuencia para reglar esta figura, sus atribuciones y su actuación dentro del proceso penal, que deberán justificar desde el punto de vista de control de convencionalidad su apego a la Convención para salvaguardar la independencia de los juzgadores como parte de los derechos humanos denominados Garantías Judiciales previstos en el artículo 8 de la Convención, al ser considerada como se ha relatado como una medida aparentemente regresiva a los derechos humanos.








