“El artículo 1º de la LFPPCPCIA tiene entre sus objetivos tanto la protección del patrimonio cultural y la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, como el desarrollo de este patrimonio.”
México ya cuenta con una ley que salvaguarda a las expresiones culturales tradicionales, sin embargo, su cumplimiento parece confrontar la protección con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
El 17 de enero de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas (LFPPCPCIA), que entró en vigor al día siguiente de su publicación, lo que deja claro que México optó por una protección sui generis para estas expresiones culturales y no solamente dejó en las figuras de la propiedad intelectual la posible protección, nunca suficiente, para estas expresiones.
La promulgación y publicación de esta ley desde luego que fue aplaudida porque desde hace años se esperaba la protección que ofrece para frenar múltiples casos en los que se vieron afectadas comunidades custodias de expresiones tradicionales que en estas expresiones plasman su cosmovisión, identidad étnica, escala social o hasta el estado civil de las personas, entre otros símbolos y representaciones cuyo significado es muchas veces desconocido, por lo que la justificación muchas veces dada por los agentes comerciales que las explotaron sin autorización o reconocimiento consistente en haberse “retomado” estas expresiones o algunos de sus elementos porque son un “homenajes a ellos” es inaceptable y, en cambio, su uso sin el contexto pertinente pone en riesgo ese significado y la identidad de sus custodios.
“La promulgación y publicación de esta ley desde luego que fue aplaudida porque desde hace años se esperaba la protección que ofrece para frenar múltiples casos en los que se vieron afectadas comunidades custodias de expresiones tradicionales que en estas expresiones plasman su cosmovisión, identidad étnica, escala social o hasta el estado civil de las personas.”
El artículo 1º de la LFPPCPCIA tiene entre sus objetivos tanto la protección del patrimonio cultural y la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, como el desarrollo de este patrimonio.
Nos encontramos a la espera del reglamento de la ley y de la ejecución de distintas acciones para lograr una aplicación completa y efectiva de la ley. En estas etapas debe reflexionarse en que para que cualquier agente económico nacional o extranjero ajeno a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana que pretenda “retomar”, “inspirarse” o “hacer un homenaje” a las expresiones tradicionales y colaborar con sus custodios a través de un derecho de uso que la ley permitiría, debe obtener una autorización a través de un procedimiento cuyo escenario es actualmente complicado, lo que puede traducirse en tiempo que los agentes económicos tal vez no estarían dispuestos a esperar derivado de la rapidez con la que se mueven las prácticas de la industria a la que se dediquen.
En el proceso de autorización previsto en la ley pueden encontrarse algunas complejidades: desde la identificación de la comunidad con la posibilidad de que una expresión que se busque retomar recaiga en dos o más comunidades, la identificación de quiénes estarán legitimados para intervenir en los procesos de autorización por parte de las comunidades, los parámetros para determinar “una distribución justa y equitativa de beneficios”, sumado a que para considerar el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades o pueblos debe atenderse a la Ley General de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a la fecha, inexistente, aunado a que está pendiente la enorme tarea de catalogar identificar, registrar y documentar las manifestaciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para integrar el registro que ordena la ley; fases, todas ellas, necesarias para lograr el objetivo de protección de las expresiones culturales tradicionales.
En ese sentido, a la fecha no sabemos cuánto tiempo puede llevar a un diseñador, casa de moda, productor, músico, editor o cualquier tercero ajeno interesado en una colaboración, obtener autorización en los términos de la LFPPCPCIA, sin embargo, ese tercero ajeno sí conoce los tiempos de su industria.
El contraste de tiempo es importante al considerar que el otro objetivo de la reciente legislación es el desarrollo del patrimonio que evidentemente trasciende a la oportunidad del desarrollo de las propias comunidades a partir de colaboraciones. De esta manera, la incertidumbre generada por la falta de reglamentación y ejecución de las acciones establecidas en la ley podría inhibir el interés de agentes terceros de buscar colaboraciones con comunidades o pueblos, lo que puede llevarle a la pérdida de oportunidades sin lograrse el desarrollo que, como objetivo, también tiene la ley.
“A la fecha no sabemos cuánto tiempo puede llevarle a un diseñador, casa de moda, productor, músico, editor o cualquier tercero ajeno interesado en una colaboración, obtener autorización en los términos de la LFPPCPCIA.”
Por lo tanto, pese a lo reprochable del mediático y actual caso de Ralph Lauren, quien en su última colección “retomó” el sarape, cabe también preguntarnos si este agente, en la fecha en que habría concebido y desarrollado su colección, probablemente ya con la LFPPCPCIA vigente, habría logrado una autorización, conforme lo establecido en dicha ley, pertinente desde el punto de vista de su práctica industrial, aun y cuando las comunidades afectadas hubieran tenido el interés de colaborar con él.