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Legalidad en designaciones de CNDH: principio básico

El 17 de diciembre último, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), publicó el Comunicado de Prensa 480/2019 titulado “Designaciones en la CNDH para renovarla y fortalecer su capacidad de atención a las víctimas”.

Se indica que la presidenta Ma. del Rosario Piedra Ibarra, desde el inicio de su gestión, ha venido celebrando reuniones con organizaciones y colectivos pro-derechos humanos y de víctimas, con el objetivo de escuchar sus demandas y peticiones para, con ello, ir conformando su equipo de trabajo. De tal forma, ha determinado sus primeras designaciones.

Sin embargo, aun cuando se señala que tales designaciones se realizan respetando la normatividad actual de la CNDH que complementa la experiencia jurídica y las vivencias del trabajo directo con las víctimas que contribuirá a fortalecer a la “Defensoría del Pueblo” (sic), existen algunos elementos que giran en torno a estas ideas que vale la pena considerar.

A fin de no desviar la atención y, mucho menos, formular prejuicios o señalamientos personales, porque no es nuestro interés en lo más mínimo, respecto de las personas designadas por la presidenta de la CNDH, nos avocamos a reflexionar fundamentalmente por cuanto al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que la normatividad de dicha Comisión establecen para esas designaciones.

En este sentido, la opinión pública ha dado cuenta de los perfiles de las personas que han sido designadas por la presidenta de la CNDH para conducir las riendas de las principales áreas de la institución a partir del 1 de enero de 2020, básicamente de las seis Visitadurías Generales y algunas direcciones generales.

El tema es que, al menos tres de las personas que han sido designadas como “encargadas” de visitadurías generales, de acuerdo con sus antecedentes curriculares no cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad de la CNDH aclarando, además, que el término de “encargadas” no existe como una categoría jurídica ni en la ley ni en el reglamento de la CNDH para efectos de nombramiento alguno.

Como adelantamos, el punto importante ahora es revisar y tomar en cuenta que los requisitos establecidos en la Ley de la CNDH y su Reglamento Interno, para la designación de las y los visitadores generales establecen lo siguiente:

El artículo 23 de la Ley de la CNDH precisa: Los Visitadores Generales de la Comisión Nacional deberán reunir para su designación, los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser mayor de treinta años de edad el día de su nombramiento; III. Tener título de Licenciado en Derecho expedido legalmente, y tener tres años de ejercicio profesional cuando menos; III Bis. Contar con experiencia mínima de tres años en materia de derechos humanos, y IV. Ser de reconocida buena fama.

 Así, es importante resaltar el contenido de dos de las fracciones antes precisadas. En primer término, la fracción III, del artículo 23 de la Ley de la CNDH, porque la defensa de los derechos humanos requiere de un mínimo grado de especialización o preparación técnica y profesional, precisamente en el área que va a encabezar como la defensa de derechos en su sentido más amplio, de ahí que sea de suma importancia que los titulares de las visitadurías generales sean abogados o profesionales del derecho, con título legalmente expedido y experiencia mínima de ejercicio profesional de tres años.

De la misma manera, la fracción III Bis, de dicho artículo, precisa que la persona designada deberá contar con una experiencia mínima de tres años en materia de derechos humanos. Vale decir que esta fracción se adicionó recientemente por reforma legal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018, precisamente para fortalecer las capacidades institucionales de la CNDH en la materia de su especialidad, la defensa de los derechos humanos.

Pero esto no queda hasta ahí, puesto que un punto más que debe ser considerado es el relativo a la designación de las y los titulares de direcciones generales, cuyos requisitos no se encuentran expresamente establecidos en la normatividad de la CNDH.

Sin embargo, una interpretación armónica y funcional de la legislación nos conduce a establecer que se trataría de los mismos requisitos exigidos para ser visitador general, considerando que se trata de los funcionarios o servidores públicos que podrían cubrir las ausencias de los visitadores generales, conforme al artículo 55 del Reglamento Interno de la CNDH que indica: Las ausencias o faltas temporales de los visitadores generales podrán ser cubiertas, […] por el director general de la visitaduría correspondiente.

Es importante que se considere no sólo escuchar a los colectivos, sino atender al contenido de la Ley de la CNDH y su Reglamento Interno, a fin de que sus actuaciones estén revestidas de legitimidad. La legalidad, de igual forma, es un principio básico en nuestro Estado constitucional, democrático y de derecho, por tanto, siendo la CNDH el máximo organismo protector de los derechos humanos del Estado mexicano, está obligada a dar ejemplo de su respeto y cumplimiento.

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