El 20 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 6° de la Constitución en materia de transparencia y acceso a la información. Entre las fracciones adicionadas al artículo destaca la tercera: “Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos”.
Los antecedentes de esta reforma datan de una modificación al mismo artículo en 1977 en el que se incorporó a la Constitución el derecho a la información con el único propósito de asegurar que éstos pudieran difundir sus propuestas en los medios de comunicación en condiciones de equidad. Posteriormente, en 1996 y en el 2000, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió un par de tesis en las que reconoció el derecho de la ciudadanía de acceder a la información gubernamental de una forma veraz, completa y objetiva.[1]
Desde entonces, la Corte se ha dado a la tarea de privilegiar el respeto a este derecho para contribuir a garantizar que las personas conozcan cómo son gobernados y las autoridades rindan cuentas por sus decisiones y acciones.
Entre los fallos más relevantes de los últimos años en la materia se encuentran dos amparos en revisión resueltos en la Primera Sala en 2020 y 2021, en los que se hace hincapié en la importancia de transparentar tanto las contrataciones públicas para promover la confianza en las instituciones, como el sentido de los votos de los legisladores para garantizar el derecho de estar informado a la hora de elegir representantes.
Amparo en revisión 752/2019: La información de empresas privadas relacionada con el uso de recursos públicos es de carácter público
Este amparo en revisión analiza el acceso a la información pública como una herramienta para fortalecer la participación ciudadana, la toma de decisiones y la vigilancia del buen funcionamiento de las instituciones y a la transparencia como mecanismo para evitar que existan actos de corrupción.
En septiembre de 2020, la Primera Sala resolvió el amparo en revisión 752/2019, interpuesto por una empresa privada que celebró un contrato con un órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SAGARPA) y fue señalada por posibles irregularidades por la Auditoría Superior de la Federación (ASF) en un informe de fiscalización individualizada publicado en su página de internet en 2018, tal como lo establecen los artículos 5 y 36 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, norma publicada en 2016 tras una reforma constitucional que tenía el objetivo de dar más facultades a la ASF para reforzar el combate a la corrupción.
A través de un juicio de amparo, la empresa reclamó la constitucionalidad de ambos artículos y reclamó que la publicación de su razón social vulneraba su derecho al honor, a la privacidad y reputación, así como a la presunción de inocencia, pues en dicho informe se le señaló a pesar de no haber sido directamente investigada por la ASF. Sin embargo, el juez de distrito negó el amparo, pues la publicación de la labor de la ASF está establecida en el artículo 79 constitucional, y no es la de acusar, sino la de advertir posibles irregularidades en un ente público, por lo que no existía vulneración a la presunción de inocencia. Además, el juez también hizo referencia al artículo 6 constitucional, el cual indica que los nombres de las empresas privadas que celebren contratos con el gobierno son de carácter público.
La empresa promovió un recurso de revisión en contra del fallo, pero la Primera Sala de la SCJN, con la Ministra Margarita Ríos Farjat como ponente, ratificó la decisión del juez de distrito y determinó que está justificada la publicación de los informes de fiscalización individualizada, pues los artículos cuestionados se encuentran en consonancia con los artículos 79 y 134 constitucionales.
El artículo 79 señala con claridad el carácter público de los informes individuales de la ASF, que tiene su razón de ser en la necesidad de transparentar los resultados de la fiscalización a efecto de que sean conocidos por los gobernados para garantizar una verdadera rendición de cuentas. Por otra parte, el 134 señala que los recursos económicos de los que disponga la federación deben administrarse con eficiencia, eficacia, autonomía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
A partir de este análisis, la Primera Sala resolvió que las empresas contratadas por el Estado no pueden exigir que sea privada la información relativa a ese contrato, pues la sociedad tiene el derecho de conocer el destino y administración de los recursos públicos involucrados, o no sería posible evaluar el cabal cumplimiento de los principios del artículo 134, que constituyen los pilares de la rendición de cuentas.
Finalmente, bajo el mismo parámetro, determinó que la publicación de las irregularidades encontradas por la ASF no causa una afectación al derecho al honor, reputación o prestigio, que amerite limitar el acceso a información de interés público, dado que rige el principio de la máxima transparencia.
Amparo en revisión 27/2021: Libertad de expresión y transparencia en una democracia
Este amparo en revisión analiza la transparencia desde el derecho a estar informado para garantizar la participación de las personas en los asuntos públicos y construir una democracia constitucional.
En agosto de 2021, la Primera Sala de la SCJN resolvió el amparo en revisión 27/2021, a cargo de la ponencia del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en el que se impugnó la votación secreta por cédula, en el Congreso de Yucatán, de la iniciativa para permitir el matrimonio igualitario en la entidad.
En julio de 2019, el Pleno del congreso local desechó esta iniciativa con 15 votos en contra y 9 a favor. Sin embargo, la identidad de los diputados que votaron fue secreta. Varias asociaciones civiles y de defensa de los derechos humanos promovieron un juicio de amparo en el que alegaron la ilegalidad e inconstitucionalidad de la votación secreta, señalaron una violación a su derecho a la libertad de expresión en su vertiente de recibir información, a su derecho de participar en asuntos públicos y a conocer las decisiones de sus representantes, así como a su derecho a la información para desempeñar su trabajo en la defensa de los derechos humanos.
La jueza de distrito consideró que el amparo no procedía, principalmente dada la naturaleza de los hechos, pues una sentencia no reestablecería el estado de las cosas con relación a cómo se encontraban previo a la violación. También argumentó que el reclamo hacia la secrecía de la votación, y no hacia el resultado, era una imposibilidad para resolver el asunto y que el amparo no podía concederse con el objetivo de que los legisladores hicieran público su voto, pues no se garantizaba que los diputados dijeran la verdad.
Las asociaciones civiles en defensa de los derechos humanos interpusieron un recurso de revisión, el cual fue resuelto por la Primera Sala para que el Congreso dejara sin efectos la votación secreta por cédula y la reposición del procedimiento por una votación nominal para proteger el derecho a la libertad de expresión en su vertiente colectiva, que implica la posibilidad de buscar, recibir y difundir ideas e información de toda índole, así como también de recibir y conocer la información y las ideas difundidas por los demás.
Así, la Primera Sala consideró que, sin transparencia por parte de las autoridades legislativas, la ciudadanía no podía ejercer su derecho a la libertad de expresión en su vertiente política, pues esto afecta la circulación de las ideas de los ciudadanos y menoscaba su participación en la construcción de la opinión pública, la cual es una pieza clave para la elección de sus representantes, la vigilancia de sus funciones y la construcción de la democracia.
[1] Tesis aislada P. LXXXIX/96 (9ª), del Pleno SCJN, publicada en junio de 1996, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Registro digital: 200111. “GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL”.
Tesis aislada P. XLV/2000 (9ª), del Pleno SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000. Registro digital: 191981. “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE”.