Julio César Ceballos Salazar
La prueba, es sin lugar a dudas, una de las consideraciones más importantes dentro de la tramitación de cualquier proceso, pues es a través de ella, que las partes involucradas pueden demostrar al juzgador, la veracidad de todos aquellos hechos controvertidos que pretenden dirimir, para el efecto de favorecer a sus respectivas pretensiones procesales. Sin embargo, en materia penal, esta concepción se vio modificada a partir de la entrada en vigor del sistema acusatorio y adversarial.
Esto es así, debido a que, a diferencia de un sistema acusatorio, en un modelo inquisitivo la prueba tenía una serie de características muy específicas, es decir, las pruebas que presentaba el Estado (Fiscalía) gozaban de un mayor valor probatorio en comparación con aquellas presentadas por el acusado, lo que conocemos comúnmente como “prueba tasada”, e incluso el propio juzgador gozaba de la facultad de recabar pruebas de manera oficiosa y, además, la víctima y el acusado no tenían la oportunidad de confrontar la veracidad de las pruebas en presencia de un Juez en audiencia pública, lo que por ende, implicaba la omisión del principio de contradicción e inmediatez y a la par, el menoscabo de diversos derechos fundamentales bajo una óptica garantista.
No menos importante es el hecho de señalar que, la confesión en aquel viejo sistema, constituía una de las pruebas reinas, la cual cabe decir, en muchos de los casos era arrancada a través de viejas prácticas como la tortura y otros tratos crueles e inhumanos, y, lo peor, incorporada bajo la maliciosa frase “la persona detenida de manera libre y espontánea confiesa…” para que obvio, pudiera ser considerada valida.
De lo anterior, es evidente que no existía la figura de “nulidad probatoria” o más bien, era poco utilizada, pues su inaplicación permitía que lo ilegal se convirtiese en legal, dentro de la secuela de un proceso de carácter penal. Desde luego, en la actualidad y bajo una perspectiva que hace extensiva la protección de los derechos humanos y fundamentales de toda persona, nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales prevé en sus numerales 97, 264 y 346 la figura de “nulidad de la prueba”,[1] pero aquí, es importante hacer una pausa y reflexión; distinguir la diferencia entre una prueba que deviene ilícita de otra considerada ilegal, pues de manera por demás errónea, son empleadas como una especie de sinónimos.
Se dice que, la prueba es ilícita, cuando se obtiene con violaciones a derechos humanos o fundamentales, lo cual produce su nulidad de oficio o a petición de parte, mientras que, las pruebas ilegales son aquellas que contravienen las formalidades establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, que, si bien pueden tener por efecto también su nulidad, estas últimas pueden ser saneadas o convalidadas.
Tal aclaración es necesaria y pertinente por las secuelas procesales que pueden devenir de su correcta o incorrecta apreciación, pues ello influirá en la estrategia legal a seguir por cada sujeto procesal (Ministerio público, Asesor Jurídico o Defensor) para lograr los fines perseguidos por el Estado o bien, para el empleo de una defensa técnica y adecuada por parte de quien, en sus hombros tiene la responsabilidad de defender de manera efectiva la libertad de una persona.
Dicho argumento, se robustece además, mediante la tesis jurisprudencial (1ª./J. 139/2011) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se afirma que “exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales, en ese sentido, si se pretende el respeto de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular, no puede sino ser considera invalidada”[2] pues en caso contrario, el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa.
En conclusión, la nulidad probatoria es un tema que resulta primordial en el funcionamiento de este sistema acusatorio adversarial, pues a través de esta figura se podrán dotar de invalidez, todos aquellos actos que no revistieron las reglas que para tal efecto se prevén, sin pasar por alto el hecho de que, la ilicitud de la prueba es aquella que produce su nulidad por devenir de una vulneración de derechos humanos y fundamentales sin posibilidad de saneamiento o convalidación, mientras que, la ilegalidad de la prueba aunque produce en primer instancia su nulidad, puede ser saneada o convalidad conforme a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Tesis (11.20.P.61P (10ª.)[3]
Por último, no se debe pasar inadvertido lo resuelto por la Primera Sala de Justicia de la Nación en su tesis registrada bajo el rubro “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE EXCLUSIÓN.” [4] la cual nos muestra, que la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación, existiendo ciertos límites también sobre su exclusión, esto es: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente, debiendo observarse para su aplicación cada caso en concreto, por existir elementos que tornan posible que no se excluya la prueba.
[1] Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 97. Principio general Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.
Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.
Artículo 264. Nulidad de la prueba. Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.
Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate.
[…]
- Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;
III. Por haber sido declaradas nulas
[2] PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
Tesis 1ª./J, 139/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, pág. 2057. Se puede consultar en:
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=160509&Clase=DetalleTesisBL
[3] PRUEBA ILÍCITA Y PRUEBA CON DEFICIENCIA FORMAL O IRREGULAR. SUS DIFERENCIAS.
Tesis (11.20.P.61P (10ª.)[3]. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, abril de 2018, Tomo III, pág. 2272. Se puede consultar en:
[4] PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE EXCLUSIÓN
Tesis: 1ª. CCCXXVI/2015. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, noviembre de 2015, tomo I, pág. 993.