Así como en física existe el problema de los tres cuerpos, en el que los físicos aun no pueden determinar, a futuro y con exactitud, el lugar que ocupará uno de los cuerpos astronómicos en un sistema gravitacional donde convergen tres cuerpos, en el derecho de autor existe el problema de las dos obras en el gremio dedicado a la producción audiovisual y cinematográfica; esto es así, debido a que se estima que no se ha interpretado sistemáticamente los artículos 95 y 97 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Por lo que en este breve articulo nos pronunciaremos sobre esta problemática jurídica, a través de una interpretación sistemática de la Ley Federal del Derecho de Autor, en adelante ley autoral o LFDA.
Comenzando por precisar que la obra audiovisual está protegida como obra primigenia, es decir como una obra que ha sido creada sin estar basada en una prexistente o que aun basada en otras se permita afirmar su originalidad, como se define en el artículo 4, inciso C. fracción I de la ley autoral; sin embargo, esto puede considerarse una ficción jurídica que transforma la realidad social para adecuarla al marco normativo y, que precisa que, en el caso de la obra audiovisual, esta no se encuentra basada en alguna otra, cuando en realidad si se encuentra apoyada en la creatividad de varios autores plasmada en otras obras, principalmente en un argumento o guion, que por lo general se expresa a través de letras, espacios y signos, es decir una obra literaria, que se encargaran de transformar en una serie de imágenes asociadas que darán la sensación de movimiento.
Aunque la ley define a la obra audiovisual como primigenia, esta clasificación es una ficción jurídica porque se encuentra basada en la creatividad de varios autores plasmada en otras obras, principalmente en un argumento o guion considerada como una obra literaria.
Por otro lado, en el artículo 97 de la LFDA se precisa quienes, para el sistema normativo, son los autores de la obra audiovisual, precisándolos o limitándolos, entre ellos al autor del guion o argumento; sin embargo, se precisa una presunción legal de titularidad que reconoce al Productor de la obra audiovisual como titular de los derechos patrimoniales de la obra audiovisual en su conjunto, salvo pacto en contrario.
Con estos ingredientes, consuetudinariamente la industria cinematográfica ha estimado que el Productor, por el solo hecho de tener la iniciativa de crear la obra audiovisual, de coordinar su creación, por tener la responsabilidad u obligación de realizar la obra u otorgar el patrocinio correspondiente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra y, por lo tanto, con él se debe de celebrar los contratos correspondientes para explotar la obra audiovisual por los distintos medios existentes.
Siendo que esta creencia se estima alejada de una interpretación sistemática de la ley autoral, debido a que existen otras presunciones legales y normas, que son de orden público y que impiden una obtención ligera de los derechos sobre una obra audiovisual, por parte del Productor.
La primera radica en que la Ley es tuitiva de los derechos a favor del autor, constitucionalmente reconocidos, por lo que todo derecho debe nacer en ellos, es decir, en el autor radica la titularidad originaria de los derechos patrimoniales, tal y como lo precisa el artículo 26 de la LFDA; por lo que al tratarla de armonizar con la presunción legal prevista en el artículo 97, se puede concluir que se presume que el Productor previamente ha adquirido la titularidad derivada sobre la obra audiovisual por parte de los autores, mas no que con esta presunción ya no sea necesario obtener y acreditar la titularidad frente a los autores, sino que esta presunción legal solo es válida frente a terceros que no intervinieron en la creación de la obra, pero debe encontrarse adminiculada con otros actos jurídicos para el efecto de que no sea desvirtuada por los derechos reconocidos a favor de los autores.
La segunda oposición y desde nuestra perspectiva la más poderosa frente a la multicitada presunción y, que válidamente puede señalar un autor de la obra audiovisual frente al Productor es que esa obtención de titularidad debe constar por escrito, sino es nula de pleno derecho, como lo precisa el artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
La tercera deviene del propio artículo 97 de la ley autoral, al precisar que los autores son taxativa o limitativamente los que en sus cinco fracciones precisa. Por lo que adminiculando estas normas autorales se puede sostener que el Productor no es titular originario, que debe obtener sus derechos por escrito y los debe obtener de los autores enlistados en el precepto citado.
Por lo que el Productor puede hacer valer frente a terceros su presunción legal, pero debe adminicularla con otros elementos para sostener su titularidad derivada frente a los autores, como son por antonomasia los correspondientes contratos de cesión o transmisión de derechos patrimoniales o de producción audiovisual, debiendo de atender los requisitos previstos en la ley para cada uno de los actos jurídicos citados.
En este orden de ideas, un guionista es autor de dos obras, por una parte, es autor de una obra literaria consistente en un guion y, por otra, de una obra audiovisual que se realizará basada en su guion, pero que, por una ficción jurídica antes citada, se afirmará su originalidad y será protegida como obra primigenia, por lo que al negociar con un Productor debe prever que hará la cesión de derechos de las dos obras ya citadas.
El guionista deberá ceder, sobre la obra literaria, su derecho de transformación, es decir, su facultad para divulgar obras derivadas de su obra, en la modalidad de adaptación de tipo audiovisual; cabe destacar que esta cesión debe ser remunerada y debe ser temporal, atendiendo lo dispuesto por los artículos 30 y 31 de la LFDA.
Con ello, el Productor ya puede realizar una obra derivada del guion, pero sí quiere explotar la obra audiovisual, tiene que también obtener del guionista la transmisión de los derechos sobre la obra audiovisual, con las facultades que permitan su explotación, como el derecho de reproducir, distribuir, comunicar públicamente y transformar la obra en las distintas modalidades que prevea explotar, previendo a favor del autor del guion, su correspondiente remuneración y precisando la temporalidad expresa y justificada que desea gozar de estos derechos, tal y como lo requiere el artículo 33 de la LFDA y el artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Aunque se cree que el Productor tiene derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual, él debe acreditarlos debidamente con contratos de cesión o transmisión de derechos patrimoniales o de producción audiovisual
¿Qué pasa sí el Productor no realiza estos actos jurídicos para obtener los derechos patrimoniales por parte del autor? muy fácil, cualquier tercero que quiera gozar de seguridad jurídica al utilizar una obra audiovisual producida sin los contratos correspondientes, debe privilegiar celebrar los contratos de explotación con los autores de la obra, ya que el Productor con dicha presunción legal no lograría adquirir la titularidad derivada, debido a que la presunción de ley puede ser desvirtuada o destruida con uno o varios elementos de prueba que gocen los autores (como la simple negación del hecho, que revierte la carga de la prueba, la declaración de falta de contrato por escrito, las presunciones legales a su favor, entre otras) y con los elementos jurídicos que la ley autoral establece a su favor.
Si el productor no tiene sus contratos con los autores y peor si estos no se encuentran registrados, ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor en México, estos no generarán efectos jurídicos frente a terceros, lo que impide que terceros puedan celebrar de buena fe con el productor convenios de explotación de la obra.
Por lo que el Productor debe cuidar su inversión y obtener los derechos antes precisados sobre las dos obras, a efecto de que válidamente pueda determinar el modo en que desea explotar la obra audiovisual, brindando certeza a los autores y a los terceros involucrados, evitando a toda costa caer en el problema de los tres cuerpos antes citado y no pueda determinar en qué situación jurídica se encuentran los derechos patrimoniales de la obra audiovisual que desea explotar.
Para garantizar una explotación comercial exitosa y libre de litigios, el productor debe blindar su inversión obteniendo derechos tanto de la obra audiovisual como de las obras que la integran, brindando así certeza a los autores y a terceros interesados.








