Apenas la semana pasada se dictó sentencia al influencer “Fofo Márquez, por el delito de “Tentativa de Feminicidio”, unos días después, a través de los diferentes medios de comunicación y redes sociales nos enteramos de la agresión que realizó con un cuchillo una mujer de nombre Marianne “N”, quien tiene 17 años de edad y que, según también es influencer, en contra de otra mujer que, al igual que ella, es menor de edad.
En este caso me referiré a la adolescente que cometió el delito como Marianne “N”, en virtud de que la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, señala en su artículo 35 y 36 que se debe proteger la intimidad, confidencialidad y privacidad respectivamente, a saber:
“…Artículo 35. Protección a la intimidad. La persona adolescente tendrá derecho a que durante todo el procedimiento y la ejecución de las medidas se respete su derecho a la intimidad personal y familiar, evitando cualquier intromisión indebida a su vida privada o a la de su familia. Las autoridades protegerán la información que se refiera a su vida privada, la de su familia y sus datos personales”.
“…Artículo 36. Confidencialidad y Privacidad. En todas las etapas del proceso y durante la ejecución de las medidas de sanción las autoridades del Sistema garantizarán la protección del derecho de las personas adolescentes a la confidencialidad y privacidad a sus datos personales y familiares.
Desde el inicio de la investigación o el proceso las policías, el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional, informarán de esta prohibición a quienes intervengan o asistan al proceso y, en su caso, a los medios de comunicación.
Si la información que permite la identificación de la persona adolescente investigado, procesado o sancionado, fuera divulgada por funcionarios públicos, se aplicarán las penas señaladas para el tipo penal básico del delito contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos.
En caso de los medios de comunicación, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 149 de la Ley General y se exigirá la retractación de la misma forma en que se hubiere dado publicidad de la información sobre la persona adolescente investigado, procesado o sancionado”.
De acuerdo con la versión de algunos medios de comunicación, la víctima recibió entre 13 y 14 puñaladas, las heridas fueron causadas en los pulmones, en el tórax, en la cabeza, en la cara y en una de sus manos, por lo que se encuentra internada en un hospital.
Por esta acción, laFiscalía General de Justicia de la Ciudad de México emitió una Tarjeta Informativa después de concluida la audiencia inicial, en donde indicó que Marianne “N”, “…será juzgada por el delito de lesiones calificadas”.
La pregunta que muchas personas se hacen es ¿Por qué no van a juzgar a Marianne “N” por el delito de Tentativa de Homicidio o de Feminicidio? La respuesta se basa en diversas circunstancias que tienen que ver con la Ley aplicable al caso concreto, es decir, se trata de una adolescente de 17 años, por consiguiente, se debe aplicar la Ley Nacional de Justicia Penal para Adolescentes.
Para entender un poco la situación legal por la que debe transitar esta adolescente, es importante revisar el contenido de algunos artículos de la Ley antes mencionada, para ello haré una breve explicación de su contenido.
Por lo que respecta al ámbito de aplicación de la Ley Nacional de Justicia Penal para Adolescentes, el artículo 1, dice:
“…Esta Ley es de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana. Se aplicará a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, y que sean competencia de la Federación o de las entidades federativas, en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”.
Por lo que respecta a las edades, el artículo 5 establece que se aplicará de acuerdo con los grupos etarios:
“…se distinguirán los grupos etarios I, II y III:
I. De doce a menos de catorce años;
II. De catorce a menos de dieciséis años, y
III. De dieciséis a menos de dieciocho años”.
Visto lo señalado en el artículo antes mencionado, Marianne “N”, se encuentra en el tercer grupo etario, por lo que, en un principio, el Juez de Control deberá determinar si procede a dictar una medida de internamiento preventivo durante el tiempo en que se determinará su situación jurídica respecto a la acusación de la Fiscalía, lo cual ya aconteció, es decir, el delito que se le imputa es grave y, por lo tanto, amerita prisión preventiva, misma que se ha materializado al ingresarla al Centro Especializado de Mujeres Adolescentes, en el área de internamiento preventivo, para permanecer en dicho lugar hasta que se resuelva en el Juicio correspondiente si es o no culpable y la medida que se le dictará.
Respecto a las reglas para la determinación de las medidas de sanción que se deben aplicar de acuerdo con los grupos etarios antes mencionados, el artículo 145 de la Ley de la materia nos dice que:
“…En ningún caso podrán imponerse medidas de sanción privativa de libertad a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años cumplidos y menos de catorce años. La duración máxima de las medidas de sanción no privativas de libertad que se podrá imponer en estos casos es de un año y solo podrá imponer una medida de sanción.
Para las personas que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre catorce años y menos de dieciocho años, el Juez podrá imponer el cumplimiento de hasta dos medidas de sanción. Podrá determinar el cumplimiento de medidas de sanción no privativas de la libertad y privativas de libertad de forma simultánea, alterna o sucesiva, siempre que sean compatibles y la duración conjunta de las mismas se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo.
Las medidas privativas de libertad se utilizarán como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda.
La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años, será de tres años.
La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a las personas adolescentes que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre dieciséis años y menos de dieciocho años será de cinco años.
Las medidas de sanción privativas de libertad solo podrán imponerse por las conductas establecidas en el artículo 164 de esta Ley.
Para la tentativa punible no procederá la imposición de las medidas de sanción privativas de libertad.
La duración máxima del internamiento podrá ser de hasta cinco años en los casos de homicidio calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada”.
Lo que se puede destacar en este artículo es que, en el párrafo quinto nos dice que, en el caso de esta adolescente, por tener 17 años, la duración máxima de la medida que se le imponga será de 5 años.
Por lo que respecta al caso que nos ocupa, hay que destacar lo que señala el séptimo párrafo, ya que, si el delito cometido se tipifica con la “Tentativa Punible”, No se le puede imponer una medida de sanción que sea privativa de la libertad.
Ahora bien, en el párrafo sexto hace referencia al artículo 164 de la propia ley de la materia, el cual se refiere al internamiento, aquí es donde vamos a encontrar las respuestas a las preguntas arriba señaladas, toda vez que dice:
“…El internamiento se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento de habérseles comprobado la comisión de hechos señalados como delitos, se encuentren en el grupo etario II y III. El Órgano Jurisdiccional deberá contemplar cuidadosamente las causas y efectos para la imposición de esta medida, procurando imponerla como última opción. Se ejecutará en Unidades exclusivamente destinadas para adolescentes y se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre las personas adolescentes internas, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.
Para los efectos de esta Ley, podrá ser aplicado el internamiento en los siguientes supuestos, previstos en la legislación federal o sus equivalentes en las entidades federativas:
“…
i) Lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente”.
En este artículo nos aclara la situación de la adolescente que nos ocupa, toda vez que como medida extrema solo contempla los delitos consumados no los que se quedaron en tentativa, por lo que considero una posibilidad de que el Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes, determinó que el delito es de Lesiones Calificadas y no Tentativa de Homicidio o Feminicidio, en virtud de que si se hubiera tipificado con la tentativa, no se le hubiera podido privar de la libertad de manera preventiva ni para que el Juez dicte una posible medida de internamiento durante más de tres años.
Dicho lo anterior, ahora le corresponde al Juez Especializado en Materia de Justicia para Adolescentes, analizar la propuesta del Ministerio Publico, los datos de prueba que aporten las partes y con el debate de las partes (el Ministerio Público, Asesor Jurídico y Defensor) por ser un sistema procesal acusatorio y de esta manera se determinará si se le vincula o no a proceso por el delito de lesiones calificadas o por tentativa de feminicidio.
Considero que esta breve explicación puede disipar las dudas que se han estado planteando en el caso de la adolescente Marianne “N”, en relación al delito que se le imputa y que deberá de ser juzgada y sentenciada con una medida de sanción que el Juez de Juicio considere necesaria de acuerdo a la valoración de todas y cada una de las actuaciones que se lleven a cabo durante el proceso, así que hay que esperar a ver que se resuelve y, seguramente, alguna de las pares no estará conforme, así como las diferentes manifestaciones que continúen haciendo la sociedad en general como suele suceder, pero lo importante es que se haga justicia con la adecuada aplicación de la ley, respetando todos los derechos humanos de la victimaria y de la víctima y que este delito cometido por la adolescente no quede impune.
“Debemos cuidar de que los delitos no sean castigados con más severidad de la que merecen.”
Cicerón jurista, político, filósofo, escritor y orador romano -106–-43 a.C.








