“Más vale un mal arreglo, que un buen pleito. Más vale mala avenencia, que buena sentencia.”
Como es bien sabido, en México el derecho humano a la tutela judicial se encuentra establecido desde que en tierras purépechas el Congreso Nacional Americano expidió, el 22 de octubre de 1814, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, mejor conocido como Constitución de Apatzingán,[1] dentro del artículo 37.[2] Posteriormente, se introdujo en el artículo 13 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1857.[3]
De igual forma, en nuestra actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917, el Congreso Constituyente Originario incorporó en el artículo 17 la prohibición de manera general de la autotutela y las conductas de autocomposición, así como el otorgamiento a favor de los gobernados del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales competentes del Estado para dirimir sus controversias.[4] Actualmente, el mencionado artículo 17 constitucional ha sido modificado y adicionado dividiendo su texto en ocho párrafos quedando, en lo que interesa, como sigue:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales […]
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.”
En razón a los fines del presente artículo, solo me ocuparé de comentar brevemente los párrafos primero segundo y con un poco más de amplitud la materia que contiene el quinto párrafo que incluye lo relativo al derecho fundamental de los medios o mecanismos alternativos de solución de controversias como especie del derecho humano de contar con una tutela judicial.
El primer párrafo establece la prohibición general para todas las personas de la autotutela y llevar a cabo conductas de autocomposición, toda vez que veda el ejercicio de reclamar de manera coactiva y sin intervención de las autoridades legalmente competentes el ejercicio de algún derecho humano individual o colectivo. De ahí que es el Estado, por conducto de sus órganos de gobierno, quien tiene el deber jurídico de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares y la obligación de proteger los derechos de las personas de intromisiones injustificadas con el objeto de hacer efectiva la garantía constitucional de seguridad jurídica y libertad negativa llamada “derechos defensa”. El contenido de la mencionada prohibición impone al ciudadano el deber negativo de hacerse justicia por propia mano y el de no ejercer violencia para reclamar su derecho.
“Es el Estado, por conducto de sus órganos de gobierno, quien tiene el deber jurídico de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares y la obligación de proteger los derechos de las personas de intromisiones injustificadas con el objeto de hacer efectiva la garantía constitucional de seguridad jurídica y libertad negativa llamada ‘derechos defensa’.”
El segundo párrafo del artículo 17 de nuestra Carta Magna, al igual que los diversos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hace que el contenido del mismo tenga sentido, ya que la consecuencia de la doble prohibición prevista en el párrafo anterior reconoce en favor de todas las personas el derecho humano a la tutela judicial efectiva, es decir, tácitamente implica para las personas tener un deber positivo, anexo a dichas prohibiciones, el cual confiere el derecho de acudir a las autoridades estatales para reclamar un derecho ante tribunales expeditos, ya sea pertenecientes al Poder Judicial o al Poder Ejecutivo, para impartir justicia los cuales tienen por objeto decidir los litigios sometidos a su consideración y, de ser necesario, hacer cumplir sus resoluciones de manera imperativa y coactivamente.
Los integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido que se viola el derecho humano a la tutela judicial cuando existan normas que impongan requisitos que obstaculicen el acceso a la jurisdicción si tales impedimentos resultan innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto a los fines que lícitamente pueda perseguir el legislador.[5]
En ese sentido, considero que hoy día la tutela judicial efectiva puede ser considerada como el derecho humano que el Estado reconoce a todas las personas de manera inalienable e irrenunciable, de reclamar una pretensión ante un juez y a obtener una sentencia, lo cual implica que, si demuestra en el proceso la titularidad de un derecho sustantivo o el interés legítimo, además tiene el derecho a que la jurisdicción emita una sentencia favorable a su pretensión y a que tutele de modo concreto y eficaz el derecho o interés de fondo de que se trate.
“La tutela judicial efectiva puede ser considerada como el derecho humano que el Estado reconoce a todas las personas de manera inalienable e irrenunciable, de reclamar una pretensión ante un juez y a obtener una sentencia.”
El derecho a la tutela judicial contiene a su vez cuatro derechos de alguna medida instrumentales, a saber: a) derecho de acceder a los tribunales, de titularidad general e indistinta de todas las personas; b) derecho dentro del proceso que tienen todos los litigantes a defenderse en juicio; c) derecho a una sentencia emitida conforme a la ley y a los principios generales del derecho; d) derecho de las partes justiciables a probar que tienen la razón. Los referidos derechos son principios básicos de un Estado constitucional de derecho y columna vertebral de todo sistema jurídico cuya inobservancia vulneraría la parte axiológica del derecho. Así pues, el contenido del derecho humano a la tutela judicial no sólo se agota en la persona que es su titular, sino que funciona como garantía institucional de todos los demás derechos e intereses legítimos contenidos por las leyes.
Con el objeto de erradicar la creencia de que el litigio judicial es la única vía para resolver un conflicto de intereses con la intención de empezar a dejar a un lado el modelo tradicional de solución de conflictos (cultura de la litigiocidad) por parte de una autoridad del Estado, el 18 de junio de 2008 se adiciona al artículo 17 constitucional un quinto párrafo en el que se establece la posibilidad de que las desavenencias legales puedan ser resueltas por personas o instituciones distintas a los tribunales del Estado, instituyéndose con ello a los llamados mecanismos alternativos de solución de litigios, conocidos también como “equivalentes jurisdiccionales” o “procedimientos de justicia alternativa”, que tienen por objeto no solo fomentar la participación activa de la sociedad civil al facilitar una solución amistosa al problema (alternative dispute resolution), sino que el mismo tiempo tienen por misión cumplir con el derecho humano a la tutela judicial, estableciendo la posibilidad de escoger el derecho a elegir entre el derecho fundamental de acceso a una justicia alternativa y la facultad de ejercer el derecho humano de iniciar un proceso judicial ante la justicia ordinaria.
Es por demás evidente que en México dentro del proceso de administración tradicional de justicia no se cumplen de manera satisfactoria los principios de impartir una justicia pronta y completa[6] como lo estatuye el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, debido al incremento de asuntos en los juzgados y tribunales que aumentan en progresión geométrica, dentro del orden ontológico (del ser), como una triste e incuestionable realidad al no existir una cultura de formas conciliatorias alternativas.
Con el establecimiento del acceso a la justicia alternativa hay quienes opinan que se está pasando del deber jurídico del Estado de suministrar justicia para todos al establecimiento de que todos los particulares, sin tener conocimientos jurídicos, tienen el derecho de saber hacer justicia, demeritando con ello la calidad de la misma, sin embargo, se debe tener un cambio de mentalidad antes de acudir a un abogado, toda vez que “en pleito claro no es menester abogado”.[7] No se trata simplemente de tener estudios jurídicos, certificaciones, doctorados, cursos y más cursos, sino de ser un hombre prudente con ganas de superar la fase adversarial para dar paso a lo cooperativo, con la finalidad de lograr una mutua colaboración de las partes en conflicto, tomando en cuenta siempre que ante los inevitables roces entre las personas dentro de la vida en sociedad, lo normal es que el Derecho se cumpla espontáneamente en la mayoría de los casos, sin necesidad de acudir a la maquinaria judicial, ya que sostener lo contrario, sería simplemente caótico. Se debe pasar de la cultura litigiosa hacia soluciones pacíficas de los problemas, no hay razón para “hacerla siempre de jamón”, pues la solución de un conflicto no siempre debe provenir de un juzgador, sino también surgir de los propios sujetos participantes, bajo la dirección de un tercero imparcial, que no necesariamente sea letrado en Derecho.
“Se debe pasar de la cultura litigiosa hacia soluciones pacíficas de los problemas, pues la solución de un conflicto no siempre debe provenir de un juzgador, sino también surgir de los propios sujetos participantes, bajo la dirección de un tercero imparcial, que no necesariamente sea letrado en Derecho.”
Considero que son siete las finalidades o ventajas de los medios alternativos de solución de litigios, a saber: a) asegurar una justicia más expedita mediante procedimientos ágiles; b) el derecho de las partes a renunciar in toto a la tutela judicial; c) Liberar a los tribunales y juzgados de la carga de trabajo de asuntos que por su poca relevancia, justicia cotidiana, pueden ser resueltos de forma voluntaria entre los interesados mediante un procedimiento imparcial pero más sencillo; d) su aplicación en todas las materias y no exclusivo para la materia penal;[8] e) reducir el costo económico que representa el mantenimiento de toda la maquinaria judicial, tanto en recursos materiales como humanos f) fomentar la transigencia y tolerancia; y g) tener una atención personalizada..
Históricamente, estas vías fueron presentadas desde hace 72 en la obra Proceso, autocomposición y autodefensa. Contribuciones al estudio de los fines del proceso, del ilustre procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, publicado por primera vez en México en 1947 por la Universidad Nacional Autónoma de México. Los cuatro clásicos tipos de justicia alternativa que han sido establecidos como parcela del conocimiento jurídico procesal son:
- Arbitraje: Medio heterocompositivo en el que las partes contendientes deciden voluntariamente someter sus diferencias a la decisión de un tercero imparcial, que puede resolver el asunto con apego a derecho y a la equidad, según acuerdo de las partes mediante el dictado de un laudo obligatorio.
- Mediación: Forma autocompositiva mediante la cual una instancia pública o privada, funge como facilitador entre dos partes en conflicto para que éstas lleguen a un acuerdo.
- Conciliación: Acuerdo al que llegan las partes en un proceso y en el que el tercero involucrado, si bien no resolverá el mismo conflicto, procurará que las partes lleguen a un arreglo previo al inicio de un juicio lo más satisfactorio posible (avenencia).
Finalmente cabe resaltar que el derecho fundamental a los mecanismos alternativos de solución de conflictos o formas autocompositivas se ubican dentro del mismo plano constitucional y con igual dignidad que el acceso a la jurisdicción del Estado, toda vez que tienen como objeto la misma finalidad que los procesos judiciales, que es, resolver las discrepancias entre los contendientes que se encuentren bajo el impero de la ley.[9] Desde luego, cabe aclarar que la justicia alternativa no es mejor que la tutela judicial, ya que ambas vías presentan ventajas y desventajas; sin embargo, lo cierto es que los medios alternos de solución de litigios sin duda alguna pueden fungir como verdaderos instrumentos para la solución pronta y expedita de controversias con el fin de robustecer el derecho humano de acceso a la justicia.
[1] Para conocer más sobre el Decreto Constitucional véase Ulises Flores Sánchez. De la Constitución de Apatzingán de 1814. Su análisis histórico-jurídico desde la perspectiva actual de la teoría constitucional. México, Porrúa, 2014; en donde el autor realiza un completo y pormenorizado análisis acerca de su vigencia, validez, aplicación práctica y otros aspectos relevantes.
[2] En dicho numeral se estableció el referido derecho humano de la manera siguiente: “Á ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública.”
[3] El texto del numeral 13 de la Constitución de 1857 era el siguiente: “En la República nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros, ni gozar de emolumentos que no sean compensación de un servicio público, y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta concesión con la disciplina militar. La ley fijará con toda claridad los casos de esta excepción.” Miguel Carbonell et. al., compiladores. Constituciones históricas de México. México, Porrúa / UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, p. 453.
[4] El texto original del artículo 17 constitucional a la letra disponía: “Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia prohibidas las cosas judiciales.” Véase ibid, p. 497.
[5] Jurisprudencia por reiteración de criterio P./J. 130/2007, Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Materia Constitucional, p. 8; registro digital 170740, de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.”
[6] El principio de justicia pronta implica la resolución de los asuntos dentro de los términos y plazos que para tal efecto razonablemente se establezcan en las leyes por el legislador secundario. La determinación del “plazo razonable” gira en función de a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y d) conducta de las autoridades encargadas de resolver el asunto. Por su parte, el principio de justicia completa, significa que la autoridad del Estado que conoce del asunto debe emitir su resolución atendiendo a todos y cada uno de los aspectos debatidos, es decir, deberá cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad, sin que ello implique que los operadores jurídicos deban pronunciarse sobre la totalidad de los alegatos sino solo sobre los que sean necesarios para emitir el fallo.
[7] En la gran mayoría de las veces el profesionista del derecho de cada una de las partes contendientes muestra resistencia para solucionar de forma alternativa el problema jurídico que se le pone en sus manos, toda vez que en lugar de “poner las cosas en su justa dimensión” para lograr de forma pacífica que las aguas tomen su cauce, prefieren propiciar las diferencias o desavenencias para separar todavía más a las partes en conflicto, ya que como dice el refrán “pleito de abogado, pleito enredado”.
[8] No se desconoce que si bien antes de la reforma constitucional de 2008 ya se encontraban regulados los medios alternativos en la legislación de algunas entidades federativas a través de procedimientos arbitrales legislados, cierto es también que con la mencionada modificación constitucional se establece expresamente la obligación para el legislador secundario de regularlos y dejar de ser una potestad estadual, para convertirse en un deber jurídico constitucional.
En el artículo 1424 del Código de Comercio se contempla el derecho humano arbitral federal y el derecho humano convencional aplicable. En el Código Nacional de Procedimientos Penales dentro del Libro Segundo, Título I “Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada”, que se aplican solo en los asuntos sujetos a procedimiento abreviado. El 29 de diciembre de 2014 se promulga la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal. En la reforma laboral de 2019 al artículo 123 se crea en la fracción XX, párrafo segundo, al sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Centro Federal de Conciliación, el cual se encuentra previsto que previo al juicio se debe agotar la etapa conciliatoria de la que se hace referencia el Título Once, Capítulo IX Bis.
[9] Véase Tesis III.2o.C.6 K (10.a), Décima Época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, Materia Constitucional y Común, p. 1723; registro digital: 2004630, de rubro “ACCESO A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, COMO DERECHO HUMANO. GOZA DE LA MISMA DIGNIDAD QUE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO.”