El 25 de noviembre, Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, es una fecha que no solo marca un espacio de conmemoración, sino también de denuncia y reflexión profunda. Si bien este día evidencia la inquietante realidad que 1 de cada 3 mujeres[1] en el mundo experimentan en un contexto generalizado de violencia, también representa una oportunidad para celebrar y nombrar aquellas voces que han roto el silencio e impulsado acciones para erradicar esta grave problemática.
La violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones desiguales entre hombres y mujeres que históricamente han sido legitimadas y reproducidas en diversos espacios. Aunque a menudo se asocia con agresiones físicas exclusivas del núcleo doméstico, la violencia contra la mujer se extiende a la esfera pública y abarca una amplia gama de conductas que, desgraciadamente, no despiertan las mismas alarmas en la sociedad. Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención Belém do Pará, señala que este tipo de agresiones, además del daño físico, pueden generar afectaciones psicológicas, patrimoniales, económicas, sexuales y que, en su expresión más extrema, pueden causar la muerte de quienes la sufren.
Aunque la violencia contra la mujer por sí misma es una grave problemática, sus efectos se ven exacerbados cuando confluyen otras formas de discriminación basadas en lo que la doctrina conoce como “categorías sospechosas”[2], tales como la edad, origen étnico o nacional, religión, orientación sexual, clase social, entre otros. Frente a estas circunstancias, la adopción de medidas específicas de protección ha resultado aún más imperioso.
La creación de instrumentos jurídicos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia y la discriminación contra la mujer en todos los sectores de la sociedad ha sido la principal respuesta que está problemática ha recibido. De esta manera México, tanto a nivel federal como estatal, ha adoptado leyes en materia de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia que, además de reconocer este problema en términos generales, visibiliza las realidades que las mujeres mexicanas enfrentan y, en consecuencia, permite el establecimiento de medidas que atienden de manera más adecuada sus necesidades específicas.
Si bien el quehacer legislativo ha contribuido en gran medida en la prevención y sanción de la violencia contra la mujer, dichos esfuerzos siguen siendo insuficientes. En este sentido, la labor de los órganos jurisdiccionales, especialmente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha jugado un papel fundamental en la protección integral de los derechos de las mujeres. Lo anterior, no solo porque a través de sus sentencias se han fijado parámetros y medidas que garantizan el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, sino porque también dichos fallos constituyen un acto de memoria colectiva que reconoce la realidad que experimentan las mujeres.
En este sentido, considero importante destacar dos sentencias de nuestro Máximo Tribunal que, a partir del reconocimiento y análisis integral de las realidades y condiciones particulares de violencia que enfrentan las mujeres en México, han validado sus experiencias e impuesto medidas de protección más amplias en su favor.
Deber de Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Penal (Amparo Directo en Revisión 1667/2021)[3]
Este caso surgió a raíz de una investigación iniciada en Estados Unidos con motivo del descubrimiento de una organización criminal en México dedicada al tráfico de personas en situación migratoria irregular, provenientes de diversos países de Asia y Europa. Por tales hechos, las autoridades mexicanas detuvieron a una mujer (quien para fines del presente artículo llamaremos Frida) y a su pareja sentimental, al identificarlos como los principales líderes de la célula criminal bajo investigación.
La Fiscalía argumentó que, como compañera del líder de la asociación criminal, Frida se encargaba de obtener información y coordinar el transporte de las personas migrantes, así como de la realización de movimientos y transacciones con recursos de procedencia ilícita y que, en consecuencia, consintió y tenía pleno conocimiento de la realización de actividades ilícitas.
Al respecto, Frida señaló que la acusación formulada en su contra era injustificada pues, sin considerar el contexto de violencia que ella vivía y los actos de tortura que sufrió, fue señalada como cómplice de delincuencia organizada y condenada por el simple hecho de haber sido pareja del líder de una célula delictiva. Asimismo, argumentó que no había participado en la organización criminal, pues si bien mantuvo un vínculo con su cosentenciado y trabajó en los negocios de los cuales él era dueño, ella desconocía las actividades delictivas que este realizaba.
Al analizar el caso bajo la ponencia de la Ministra Margarita Ríos Farjat, la Primera Sala determinó que, efectivamente, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto y confirmó la condena de la quejosa, soslayó el hecho de que ella era víctima de violencia económica y psicológica por parte del hombre con quien había procreado dos hijos y que la aventajaba con 42 años. En ese sentido, se destacó la necesidad de juzgar con perspectiva de género, es decir, de aplicar un enfoque que reconociera las desigualdades estructurales que enfrentó Frida y que pudieron haber influido en sus acciones.
No obstante, la Sala precisó que esta metodología no debe entenderse como un mecanismo para absolver a las mujeres de su posible responsabilidad penal, pues el objetivo es reconocer el contexto en el que se dieron los hechos y determinar si con independencia de la existencia de esas circunstancias se hubiera dado el delito y, en caso de haberse cometido un ilícito, cuál es el grado de responsabilidad que le puede ser atribuido a la persona.
A la luz de esta resolución, el Máximo Tribunal también reconoció que la obligación de juzgar con perspectiva de género debe realizarse de oficio, es decir, debe ejecutarse automáticamente aun cuando no sea solicitada por alguna de las partes, especialmente cuando se adviertan circunstancias que presuman la existencia de algún tipo de violencia de género.
Bajo estas consideraciones, la Primera Sala concluyó que, ante la omisión de evaluar el caso de Frida con perspectiva de género, lo procedente era revocar la decisión del Tribunal Colegiado y ordenar que se recabaran los elementos y pruebas suficientes para determinar que los delitos que se le atribuyeron a Frida se dieron en un contexto de violencia y discriminación por razones de género.
Reconocimiento de la Violencia Vicaria como Forma de Violencia contra la Mujer (Acción de Inconstitucionalidad 163/2022)[4]
La Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí promovió una acción de inconstitucionalidad en contra de diversos artículos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de dicha entidad federativa, que introducen la figura de violencia vicaria y reconocen que es una forma de maltrato en la que un agresor utiliza a los hijos o hijas como medio para causar sufrimiento emocional a la madre.
Los artículos en cuestión evidencian un contexto de violencia que comúnmente se detona a partir de la ruptura de una relación de pareja. En este contexto, el agresor, quien generalmente es hombre, utiliza a los hijos e hijas de la mujer como herramientas para infligirle dolor y ejercer control sobre ella. Lo que distingue a la violencia vicaria de otras formas de maltrato es que, si bien el objetivo principal es causar dolor en la mujer, convierte a las infancias y adolescencias en víctimas directas de este tipo de violencia. Cabe destacar que, si bien este tipo de agresión no es novedosa, es una práctica que ha pasado desapercibida al mezclarse con otras formas de violencia. Algunas de las actitudes que pueden considerarse como violencia vicaria incluyen usar a los hijos para espiar o chantajear a su madre, causarles daños físicos, impedirles que tengan contacto con su progenitora y, en el caso más extremo, privarlos de la vida.
A pesar de que los artículos impugnados son claros al señalar que quienes resienten esta forma de violencia son las mujeres en virtud de la especial situación de vulnerabilidad que enfrentan, la comisión accionante señaló que debía declararse su invalidez porque vulneran los derechos de igualdad y no discriminación y transgrede el interés superior de la niñez. Lo anterior, porque descartan a los hombres como posibles víctimas de violencia vicaria y, en consecuencia, desconocen que sus hijos e hijas tienen derecho a ser protegidas frente a dichas agresiones.
En respuesta a este planteamiento –y bajo la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz– el Pleno de la Suprema Corte declaró la validez de las disposiciones impugnadas al considerar que el reconocimiento exclusivo de la mujer como potencial víctima de violencia vicaria no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación de los hombres, pues esa distinción normativa atiende al contexto especifico de discriminación estructural y violencia que enfrentan las mujeres. En este sentido, la Suprema Corte señaló que si bien el artículo 1° de la Constitución Política del país[5] dispone que ninguna persona debe ser objeto de discriminación, existen casos en los que el establecimiento de un trato diferenciado no necesariamente resulta discriminatorio ni pone en desventaja a una persona o grupo de personas, sino que, por el contrario, permite remover o disminuir las condiciones que les impiden gozar o ejercer de manera efectiva sus derechos.
Bajo esta premisa, el Pleno señaló que, dado que las mujeres, niños, niñas y adolescentes son grupos sociales históricamente desventajados resultaba necesaria la adopción de medidas legislativas que los protejan de los efectos de la violencia vicaria, los cuales se potencializan cuando convergen otras características y condiciones. En este sentido, la Corte consideró que las modificaciones que el Congreso de San Luis Potosí realizó respecto a su Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resultaban justificadas. Esto, en tanto que permiten el reconocimiento de una realidad que viven las mujeres potosinas y establecen medidas de protección integrales para las víctimas de violencia vicaria, tales como recibir atención y tratamientos psicológicos especializados, apoyo para la reunificación de la madre con sus hijas e hijos, entre otros.
Conclusión
La labor que realiza la Suprema Corte ha sido crucial en la lucha contra la violencia hacia la mujer. A través de sus sentencias, la SCJN ha dado cumplimiento a las obligaciones que el Estado Mexicano tiene en materia de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer, pero también ha brindado la oportunidad de escuchar los relatos de las sobrevivientes de violencia y resignificar las ausencias que estas agresiones han ocasionado.
Mediante el establecimiento de precedentes la Corte contribuye a la transformación de las instituciones, del sistema de justicia y de la sociedad en general, pues mediante la visibilización de las múltiples formas de violencia que las mujeres enfrentan es posible establecer medidas de protección más eficientes que eliminen aquellas prácticas que perpetúan esta problemática. En este sentido, resulta evidente que la labor de la Corte va más allá de la mera aplicación e interpretación de leyes y trasciende a una cuestión más compleja, que demanda humanidad y empatía.
[1] De acuerdo con un informe realizado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 2018, una de cada tres mujeres (aproximadamente el 30% de la población mundial femenina) ha sufrido violencia física y/o sexual. OMS, Violence Against Women Prevalence Estimates, 2018. Disponible en: https://www.who.int/publications/i/item/97892400222
[2] Una categoría sospechosa es una característica que una persona tiene y que no puede cambiar por sí misma. Por ejemplo, género, color de piel, edad o identidad. Estas características han sido históricamente menospreciadas y discriminadas en la sociedad. El artículo 1° de la Constitución Política del país, al prohibir la discriminación, protege a las personas de cualquier trato desigual basado en estas categorías sospechosas, y obliga a que cualquier diferencia de trato sea revisada para asegurar que no sea injusta. Véase: Amparo en revisión 852/2017, resuelto el 8 de mayo de 2019, p. 58.
[3] Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del 16 de marzo de 2022, por unanimidad de 5 votos. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=282279
[4] Resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 26 de febrero de 2024, por unanimidad de 11 votos. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/consultatematica/paginaspub/DetallePub.aspx?AsuntoID=306372
[5] Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.