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Algunas consideraciones sobre la tortura

En esta ocasión, lejos de manifestar mi punto de vista respecto de un tema en especial, pretendo realizar un breve ejercicio mayéutico, es decir a través de preguntas y respuestas, sobre algunas reflexiones de un tema que considero es un foco rojo en los procesos penales: la tortura. Figura que fue proscrita en el Derecho Internacional desde que en 1984 la Organización de las Naciones Unidas aprobara la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no obstante, a pesar de su desaprobación tajante por los ordenamientos jurídicos de la mayor parte del mundo, continúan, por desfortuna, presentándose muchos casos que laceran, en lo más profundo, la dignidad de los seres humanos que han sido víctimas de este crimen de lesa humanidad.

 1.- ¿Cómo define la tortura?

Comenzaría por decir que la tortura es un acto que ataca y destruye de manera directa la dignidad de la persona, entendiendo a la dignidad como derecho humano que no puede ser trastocado, como el núcleo de una persona que no debe ser afectado. Asimismo, la tortura está ligada con la gran complejidad de reparar el daño a quien la ha sufrido. Para evidenciar la gravedad de la figura comparada con otros delitos, se exponen algunos ejemplos.

En un robo simple, el sujeto activo se apodera de una cosa que pertenece a otra persona, sin su consentimiento. En tal caso, la pérdida es material, porque o bien se recupera el objeto y se devuelve a su propietario, o se cuantifica su valor y se cubre el precio.

En cambio, con la tortura, el daño tanto físico como psicológico es muy difícil de resarcir. La tortura afecta directamente los derechos más sensibles: integridad física y mental, libertad, igualdad, comunicación, libre desarrollo de la personalidad, etc.; incluso, a veces se pone en riesgo la vida del ser humano.

2.- ¿Cuál es el fundamento Constitucional de la prohibición de la tortura?

La figura de la tortura no debe ser vista por los juristas aisladamente, sino entenderla bajo la armonización de varios artículos que, por un lado, previenen la tortura, por otro, la prohíben y, en caso de que se presente, ordenan la investigación y su sanción.

Conviene hacer referencia al artículo 1º de la Constitución, que reconoce los derechos humanos previstos en la propia Constitución Federal y en los Tratados de los que México es parte, pero a su vez establece que tales derechos no pueden restringirse arbitrariamente. El derecho de toda persona de no ser sometido a tortura está protegido por la Ley Suprema y por instrumentos jurídicos internacionales.

En específico, la Constitución prohíbe la tortura de las personas que tienen el carácter de acusados (imputados) en el sistema de justicia penal, en el artículo 20, apartado B, inciso II, de la Carta Magna.

Aquí debe resaltarse que la prohibición está dirigida a las autoridades que intervienen desde la investigación hasta la conclusión del proceso penal, esto es, Ministerios Públicos, Policías y demás autoridades auxiliares. Pero también como obligación de los jueces penales de no permitir tales tratos o, en su caso, sancionarlos.

El siguiente aspecto que observamos es que la prohibición de tortura es de tal magnitud que ni en el estado de excepción a derechos (invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto), prevista en el artículo 29 constitucional, permite la tortura, ya que tal prohibición no puede restringirse ni suspenderse por motivo alguno.

El siguiente punto a resaltar es que la prohibición de la tortura, su investigación y sanción, no solo está a cargo de autoridades como el Ministerio Público, las policías y órganos jurisdiccionales, respectivamente, sino también comprende a las autoridades legislativas. El artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, señala que es facultad del Congreso de la Unión expedir leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en la materia de tortura.

Al respecto, el Congreso ha expedido la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

De la lectura del artículo 2º, se desprende que la obligación para prevenir y erradicar los tratos de tortura, es responsabilidad compartida del Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y en los tres órdenes de gobierno, Municipal, Estatal y Federal.

En suma, la lectura de las disposiciones constitucionales relativas a la tortura, no puede hacerse de forma aislada, sino sistemáticamente.

3.- ¿Qué medidas deben tomar los órganos de amparo en los asuntos en que advierten o se aleguen actos de tortura?

La Primera Sala del Máximo Tribunal Constitucional, en el juicio de amparo directo en revisión 2683/2014, y en la tesis que de tal asunto se originó, hizo una distinción relevante respecto de la tortura: (i) las consecuencias jurídicas de la tortura como delito y (ii) las consecuencias jurídicas de la tortura como violaciones de derechos fundamentales en un proceso penal.

En este sentido, tanto la tortura vista como delito y como violación de derechos fundamentales, tiene la coincidencia de que en ambos casos debe mediar una investigación exhaustiva con la finalidad de verificar si existe.

En los casos en que se está en presencia de la comisión del delito de tortura, la conducta será sancionada si se acreditan los elementos del tipo y la responsabilidad penal del sujeto activo.

No obstante, es necesario observar a la tortura como una violación a derechos fundamentales que genera diferentes afectaciones al debido proceso. Una de estas consecuencias, es que la declaración obtenida bajo tortura o cualquier otro medio de coacción, no puede ser utilizada en el proceso como prueba.

Cuando las autoridades tienen conocimiento de que el procesado ha sufrido tortura, deben llevar a cabo una investigación, que tome en cuenta las diversas modalidades en que puede presentarse la tortura, y así el juzgador, a la hora de dictar sentencia, se encontrará en posibilidad de evaluar si la confesión o declaración ha sido obtenida voluntariamente o bajo coacción.

Por otra parte, como la tortura también es un delito, surge la obligación de dar vista al Ministerio Público para que inicie la investigación y realice las diligencias necesarias para comprobar el delito y la responsabilidad de los servidores públicos involucrados, bajo el estándar probatorio propio de este tipo de procesos. Es importante destacar que las dos investigaciones son autónomas, lo que significa que no es necesario que se tenga por acreditada la tortura como delito para el efecto de tenerla por acreditada como violación a derechos fundamentales y, por tanto, sea posible suprimir una confesión aparentemente obtenida bajo tortura.

A partir de lo anterior, se concluye que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse bajo ninguna circunstancia, y que el derecho a no ser objeto de ella, ni de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es un derecho absoluto con carácter de ius cogens. Lo anterior supone que el concepto de tortura es relevante y, por ende, no se reduce a su identificación con el delito de tortura, sino se debe entender en su sentido más amplio, como violación a los derechos humanos.

Es importante que como juzgadores verifiquemos la existencia de tortura como delito y si llegamos a la conclusión de su existencia, el efecto de la sentencia en amparo directo será que la autoridad responsable ordene al juez de origen la reposición del procedimiento, a partir de la denuncia de tortura formulada el inculpado, con el objeto de que tome en cuenta los exámenes practicados y, por otra parte, ordene la práctica exámenes psicológicos y médicos independientes de las procuradurías de justicia, de conformidad con el Protocolo de Estambul, así como ordenar la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, para que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva, para determinar si tienen repercusión en la validez de los elementos de cargo, como lo son los testimonios de los policías y aquellas pruebas que se encuentren vinculadas, ya que el resultado de ello podrá repercutir en el valor que se le otorgue a las pruebas que posiblemente se vieron viciadas al haber sido obtenidas con tortura.

En cuanto a la vertiente de tortura como delito, se dará vista al ministerio público para que inicie la investigación correspondiente.

 4.- ¿A quién le corresponde la carga de la prueba?

Derivado de la declaración del imputado en cuanto a que fue torturado, surge la obligación del juez de ordenar las diligencias que considere necesarias para establecer si la confesión del inculpado fue obtenida con tortura, verbigracia, certificados médicos de lesiones o estudios psicológicos realizados conforme al Protocolo de Estambul; y para el caso de que se corroboren, será el Estado el que tendrá la carga de la prueba para desvirtuar esos indicios.

5.- En el marco internacional, ¿qué instrumentos existen respecto del tema de la tortura?

En el caso de las convenciones, cobra relevancia el artículo primero constitucional, porque consagra el reconocimiento de los derechos humanos previstos en la Carta Magna y en los Tratados Internacionales; asimismo, el artículo 133 de la Constitución establece que los Tratados que estén de acuerdo con ella, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión.

En ese sentido, cobra relevancia la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, instrumentos que prohíben la tortura.

 6.- ¿Cuál es el papel que tiene la sociedad en los casos de tortura?

El papel de la sociedad es fundamental. En la contestación a las preguntas anteriores se dijo que en los asuntos que se ventilan en los órganos jurisdiccionales, no solo los juzgadores tienen la obligación de investigar los actos de tortura cuando tienen conocimiento de su posible existencia, sino también el Ministerio Público de investigar tal tortura en su modalidad de delito.

No obstante, la responsabilidad en este tema es compartida y va más allá. El Código Nacional de Procedimientos Penales y los códigos adjetivos en las entidades federativas prevén que cualquier persona puede detener a otra persona al momento de estar cometiendo un delito, como pudiera ser la tortura evidentemente. Más allá de esto, la sociedad puede denunciar cualquier situación que considere como tortura y desde luego las autoridades a que ya hemos hecho referencia, deben actuar de inmediato para hacer las investigaciones correspondientes.

En conclusión, la tortura, como una violación grave a los derechos humanos, debe investigarse y sancionarse, aun cuando el Estado sea posiblemente quien la haya causado a través de las autoridades que tienen la obligación de proteger derechos humanos, para garantizar verdaderamente su protección.

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