Tras una breve discusión en la Cámara de Diputados, la reforma política electoral impulsada por el Gobierno Federal fue desechada al no alcanzar la mayoría calificada requerida para su aprobación. En este contexto, la Presidenta de la República, el pasado 17 de marzo, presentó ante el Senado de la República el denominado “Plan B”, una reforma constitucional que, bajo el argumento de reducir privilegios y de fortalecer la revocación de mandato (Senado de la República, 2026), introduce modificaciones con implicaciones que tendrán impacto en el federalismo mexicano, al establecer límites presupuestales y criterios de organización política en las entidades federativas.
Dicha reforma propone modificar los artículos 115, fracción I, y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer un tope constitucional al presupuesto que las entidades federativas podrán asignar a sus congresos locales, el cual no podrá exceder del 0.70% del presupuesto de egresos de la entidad correspondiente. Asimismo, plantea modificar la integración de los ayuntamientos, al fijar un mínimo de 7 y un máximo de 15 regidurías por municipio.
A primera vista, estas medidas podrían interpretarse como reformas orientadas a la racionalidad del gasto público, sin embargo, la discusión no debería limitarse a una dimensión presupuestal. Por el contrario, resulta necesario analizar sus implicaciones en el ámbito del federalismo, particularmente en lo relativo a una posible centralización de atribuciones que, hasta ahora, han sido ejercidas de manera exclusiva por las entidades federativas en el marco de su autonomía.
El federalismo mexicano tiene su origen formal, primero, en el Acta Constitutiva de la Nación Mexicana de 1823, cuyo artículo 6, estableció que los estados son libres, soberanos e independientes, en lo que exclusivamente toque a su administración y gobierno interior (Acta Constitutiva, 1823, art. 6), y posteriormente en la Constitución de 1824, en la que se estableció que la Nación adoptaba para su gobierno la forma de república representativa y federal. (CPEUM, 1824, art. 4.)
Este principio no fue un elemento circunstancial, sino fundacional del Estado mexicano. Desde el nacimiento de la Nación, el reconocimiento de la soberanía de los estados en su régimen interior se configuró como una base inalterable del pacto federal, misma que fue retomada en las constituciones de 1857 y 1917, sin que ninguna de las etapas federalistas de nuestro constitucionalismo se hubiera planteado una intervención directa de esta naturaleza en la organización interna de las entidades federativas.
Esta concepción federalista se mantiene vigente en el artículo 40 constitucional, que reafirma la voluntad del pueblo mexicano de constituirse en una república representativa, democrática, laica y federal, compuesta por estados libres y soberanos. (CPEUM, art. 40.)
En este sentido, el diseño constitucional mexicano en materia de distribución de competencias parte de una premisa fundamental: el federalismo no solo implica la coexistencia de distintos órdenes de gobierno, sino la garantía efectiva de espacios de autonomía para cada uno de ellos. (Tortolero Cervantes, 2026., p. 267). De modo que, para comprender cómo funciona nuestro pacto federal, se requiere revisar el artículo 124 constitucional que establece que las facultades no conferidas a la federación corresponden a las entidades federativas, y los artículos 115 y 116 que establecen las atribuciones del ámbito municipal y la organización de los poderes locales.
En el ámbito presupuestal, el artículo 116, fracción II, párrafo cuarto, establece que corresponde a las legislaturas de los estados la aprobación anual del presupuesto de egresos, previniendo como límite constitucional directo el relacionado con el de las remuneraciones de las y los servidores públicos, en términos del artículo 127 constitucional. Este diseño permite que las entidades federativas definan la asignación y destino de sus recursos conforme a sus propias prioridades y necesidades.
Sin embargo, la reforma propuesta avanza en sentido contrario. Por un lado, establece un límite específico al gasto de los congresos locales (0.70% del presupuesto estatal), y por otro, mediante el artículo séptimo transitorio, dispone el destino de los recursos derivados de dicha reducción hacia obras de infraestructura pública. En términos prácticos, la reforma no solo fija cuánto puede destinarse al sostenimiento de uno de los poderes locales, sino que también condiciona el destino del gasto público. Desde una perspectiva constitucional, estas medidas plantean una tensión relevante con el principio federal, toda vez que la propuesta implica una intervención directa en el régimen interior y organización de los poderes de las entidades federativas.
Resulta necesario advertir que el orden constitucional mexicano no es ajeno a la existencia de mecanismos de disciplina financiera aprobados por la federación con aplicación estatal, ejemplo de ello es la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual establece criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera, disposiciones que responden a una lógica de estabilidad hacendaria orientada a controlar el crecimiento del gasto, sin incidir en la organización interna ni en la distribución específica de los recursos de los poderes locales.
Sin embargo, la reforma introduce un esquema de naturaleza distinta, al establecer un límite absoluto aplicable a un poder local y, adicionalmente, determinar el destino de los recursos derivados de dicha restricción. Asimismo, el artículo octavo transitorio, establece que las entidades federativas no podrán autorizar incrementos presupuestarios reales respecto del ejercicio fiscal 2026, permitiendo únicamente su actualización conforme a la inflación y además dispone que no podrán aprobar ampliaciones presupuestarias, transferencias, reasignaciones, adecuaciones presupuestarias, reclasificaciones administrativas o cualquier otro mecanismo que tenga por objeto o efecto incrementar directamente el presupuesto de los congresos locales por encima del límite previsto en la reforma.
Frente a este escenario, la rigidez del esquema propuesto puede traducirse en afectaciones reales a la operatividad de los poderes legislativos locales. Ante situaciones extraordinarias —como contingencias ambientales, desastres naturales o la necesidad de reubicar instalaciones—, los congresos locales verían severamente limitada su capacidad de respuesta, al no poder realizar ampliaciones, transferencias o adecuaciones presupuestarias que impliquen incrementos reales en su presupuesto.
Esta diferencia no es menor, pues implica transitar de un modelo de disciplina financiera a uno de intervención directa en la configuración institucional del gasto público local.
El problema es aún mayor cuando la justificación de límite constitucional que se pretende establecer no se sostiene frente a datos duros. Actualmente, solo 12 congresos locales superan el umbral del .70% del presupuesto estatal. Mientras que 20 ya se encuentran por debajo de dicho límite.
ENTIDADES FEDERATIVAS QUE DESTINAN ACTUALMENTE MAS DEL .70% DE SU PRESUPUESTO ESTATAL A SUS CONGRESOS LOCALES.
| Estado | Presupuesto total de la Entidad Federativa (PEF) | Presupuesto del Congreso Estatal 2026 (PCE) | % PEF vs PCE |
| Morelos | $ 39,856,179,349.00 | $ 637,312,000.00 | 1.60% |
| Tlaxcala | $ 30,086,079,028.00 | $ 408,425,123.00 | 1.36% |
| Nayarit | $ 32,200,000,000.00 | $ 381,500,642.83 | 1.18% |
| Baja California Sur | $26,903,040,145.00 | $ 308,142,018.00 | 1.15% |
| Michoacán | $ 107,884,611,261.00 | $ 1,209,114,280.00 | 1.12% |
| Quintana Roo | $ 53,981,792,386.00 | $ 536,378,127.00 | 0.99% |
| Baja California | $ 92,118,574,417.00 | $ 871,687,582.00 | 0.95% |
| Guerrero | $ 87,394,976,837.88 | $ 823,560,000.00 | 0.94% |
| Zacatecas | $ 42,092,435,041.00 | $ 366,125,006.00 | 0.87% |
| Aguascalientes | $ 38,207,761,000.00 | $ 309,841,347.00 | 0.81% |
| Campeche | $ 27,151,269,928.00 | $ 214,548,435.00 | 0.79% |
| Durango | $ 51,550,951,676.00 | $ 403,431,258.00 | 0.78% |
*Elaboración propia a partir de información de los Presupuestos de Egresos Locales de las Entidades Federativas.
ENTIDADES FEDERATIVAS QUE DESTINAN ACTUALMENTE MENOS DEL .70% DE SU PRESUPUESTO ESTATAL A SUS CONGRESOS LOCALES.
| Chihuahua | $117,029,456,456.24 | $ 803,554,172.00 | 0.69% |
| Querétaro | $64,617,185,105.00 | $ 433,682,832.00 | 0.67% |
| Ciudad de México | $313,385,406,007.00 | $ 1,886,307,510.00 | 0.60% |
| Colima | $22,255,339,890.00 | $ 128,750,000.00 | 0.58% |
| Jalisco | $182,692,026,515.00 | $ 1,016,010,766.00 | 0.56% |
| Sonora | $92,571,000,000.00 | $ 474,264,762.00 | 0.51% |
| Sinaloa | $78,344,023,814 | $ 397,813,484.00 | 0.51% |
| México | $410,341,615,262.00 | $ 1,983,612,092.00 | 0.48% |
| Veracruz | $177,408,439,386.00 | $ 843,723,020.00 | 0.48% |
| San Luis Potosí | $ 70,461,070,275.00 | $ 326,719,245.00 | 0.46% |
| Oaxaca | $108,916,353,742.00 | $ 480,952,713.12 | 0.44% |
| Tabasco | $68,894,545,564.00 | $ 303,850,000.00 | 0.44% |
| Hidalgo | $75,343,096,742.00 | $ 331,369,765.00 | 0.44% |
| Guanajuato | $140,331,093,736.00 | $ 587,941,180.76 | 0.42% |
| Tamaulipas | $ 81,015,864,938 | $ 310,019,670.00 | 0.38% |
| Yucatán | $66,379,310,677.00 | $ 219,444,926.00 | 0.33% |
| Coahuila | $78,370,054,493.00 | $ 251,786,553.41 | 0.32% |
| Nuevo León | $179,493,500,190.00 | $ 533,000,000.00 | 0.30% |
| Chiapas | $141,122,055,966.00 | $ 342,807,014.45 | 0.24% |
| Puebla | $ 131,365,828,843.00 | $ 313,771,797.00 | 0.24% |
| Estado | Presupuesto total de la Entidad Federativa (PEF) | Presupuesto del Congreso Estatal 2026 (PCE) | % PEF vs PCE |
*Elaboración propia a partir de información de los Presupuestos de Egresos Locales de las Entidades Federativas.
En consecuencia, la medida tendría efectos reales únicamente en una minoría de entidades federativas, generando un ahorro estimado de aproximadamente 2,064 millones de pesos, cifra marginal si se compara con el gasto público total.
Por lo que respecta a la integración de los ayuntamientos, la propuesta presidencial establece en el artículo 115, fracción I, que éstos se conformaran por una presidencia municipal, una sindicatura y un número de regidurías no menor a 7 ni mayor a 15. Sin embargo, el artículo sexto transitorio dispone que aquellos ayuntamientos que, a la entrada en vigor del decreto, cuenten con un número de regidurías menor al previsto, conservarán su integración actual, y que el número sólo podrá modificarse en atención a criterios de población, mediante acuerdo aprobado por mayoría calificada de las legislaturas de las entidades federativas.
Estas dos normas, una ordinaria y la otra transitoria, colisionan en los mínimos establecidos porque, por un lado, la norma constitucional permanente fija un mínimo obligatorio de 7 regidurías, por otro, el régimen transitorio introduce una excepción que permite la subsistencia de ayuntamientos con un numero inferior a 7.
Si lo ponemos en datos duros, de acuerdo con el Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales del INEGI (2023), únicamente 56 municipios cuentan con más de 15 regidurías, mientras que 1,089 tienen menos de 7. En consecuencia, si los congresos estatales aplicaran la literalidad de lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, implicaría que, lejos de generar ahorros, se obligaría a las entidades federativas a incrementar el número de cargos en la mayoría de los municipios, generando presiones presupuestales adicionales.
Por otro lado, si se atiende a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio, los 1,089 ayuntamientos que actualmente cuentan con menos de 7 regidurías no podrían ajustar su integración de manera automática, pues la propia Constitución les impone un procedimiento específico que exige la aprobación por mayoría calificada de las legislaturas locales. Esta previsión no es menor, no solo por su naturaleza transitoria, sino porque condiciona directamente el proceso de toma de decisiones de las entidades federativas, al imponerles una regla procedimental rígida desde el orden constitucional federal.
En otras palabras, la reforma no solo busca determinar el número de regidurías, sino también invade el ámbito de configuración normativa de las entidades federativas al fijar el “cómo” deben adoptar sus decisiones. Más aún, la reforma no sólo regula el contenido de las decisiones locales, sino que captura los mecanismos mediante los cuales éstas se adoptan, trasladando al ámbito federal la definición de las reglas de deliberación de los congresos estatales.
Lo delicado radica en que, si una entidad federativa requiere ajustar la integración de uno de sus ayuntamientos, por ejemplo, aumentar una regiduría, pero no cuentan con la mayoría calificada para tomar esa decisión se genera un bloqueo institucional que puede comprometer la gobernabilidad municipal. Bajo esta norma, el congreso local deja de ser el órgano que define sus propias reglas de deliberación para convertirse en un ejecutor condicionado a un mandato constitucional de naturaleza transitoria que atenta contra su régimen interior.
A lo anterior, se suma un elemento que revela que los efectos de la reforma no son políticamente nuestros. De los 56 municipios que actualmente cuentan con más de 15 regidurías– y que, por tanto, se verían obligados a reducir su integración- 27 son gobernados por MORENA y 29 por fuerzas de oposición. Si bien en términos agregados existe una ligera mayoría de municipios en manos de la oposición, ésta se encuentra fragmentada entre diversos partidos, mientras que MORENA se consolida como la fuerza individual con mayor número de casos.
No obstante, el aspecto decisivo radica en la distribución territorial del impacto. En el caso de MORENA, la afectación se concentra esencialmente en tres entidades federativas —Tamaulipas, Hidalgo y Sonora—, lo que implica que fuera de estos estados la incidencia de la reforma sobre sus gobiernos municipales sería marginal. En contraste, la oposición presenta un patrón distinto: sus municipios, aunque más dispersos, se ubican con frecuencia en capitales estatales y zonas urbanas de alta relevancia política y económica, como Chihuahua, Mérida, Saltillo, Torreón, Durango, Hermosillo, Guadalajara o Monterrey.
En estos espacios, la reducción de regidurías no es un ajuste meramente administrativo, sino que puede traducirse en una disminución de los márgenes de representación plural dentro de los cabildos, alterando los equilibrios políticos locales.
Desde esta perspectiva, la reforma produce un efecto diferenciado: mientras el impacto sobre gobiernos municipales encabezados por MORENA es territorialmente acotado, la oposición podría ver reducida su capacidad de representación y gobernabilidad en los principales centros urbanos del país. En consecuencia, la medida no sólo redistribuye cargos, sino que incide de manera asimétrica en los espacios donde se ejerce el poder local con mayor densidad política.
En este sentido, la discusión de fondo no es estrictamente financiera, sino constitucional. La reforma plantea, bajo la figura de la austeridad y reducción de privilegios, un retroceso preocupante a nuestro modelo federal, pasando de un esquema de autonomía con coordinación, a uno de control con imposición.
La reforma rompe simultáneamente dos dimensiones del federalismo mexicano: por un lado, la autonomía presupuestaria de las entidades federativas, y por otro, su capacidad de definir la integración y funcionamiento de sus órganos, particularmente en el ámbito municipal.
Si la Federación puede determinar cuánto deben gastar los congresos locales y cómo deben integrarse los ayuntamientos, el margen de la autodeterminación de las entidades federativas se reduce y con ello se reduce su autonomía.
El precedente creado con esta reforma debe preocupar a todas las fuerzas políticas, pues hoy la excusa es la eliminación de privilegios y las víctimas son los congresos locales y los ayuntamientos, mañana esta visión centralista podría extenderse a otro ámbito del régimen interior de las entidades federativas. La pregunta de fondo es inevitable: ¿están dispuestos los congresos locales a aprobar una reforma que limita su propia capacidad de decisión y redefine los márgenes de su autonomía institucional?
No puede perderse de vista que este tipo de reformas responden a una visión cada vez más centralizada del poder público, en la que las decisiones relevantes se concentran progresivamente en el ámbito federal reduciendo los márgenes de actuación de los estado y municipios, no solo en términos políticos, sino ahora también desde el propio texto constitucional.
El verdadero dilema es, por tanto, si el federalismo mexicano continuará siendo un sistema de distribución del poder con autonomía real, o si evolucionará hacia un modelo de centralización progresiva. En esa disyuntiva, lo que está en juego no es sólo el diseño institucional, sino la vigencia misma del pacto federal.
Finalmente, resulta paradójico que una reforma con implicaciones directas en el modelo federalista haya sido presentada ante el Senado de la República, órgano que, por definición constitucional, tiene como función representar a las entidades federativas y salvaguardar el equilibrio del pacto federal.
Bibliografía
- Congreso de la Unión. (2016). Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDFEFM.pdf
- Estados Unidos Mexicanos. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2023). Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México 2023. https://www.inegi.org.mx/programas/cngmd/2023/
- Senado de la República. (2026, marzo 17). Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma electoral (“Plan B”). Gaceta del Senado. https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/157387
- Tortolero Cervantes, F. (2026). Federalismo y distribución de competencias. En D. Barceló Rojas, F. Pou Giménez, F. Tortolero Cervantes y J. M. Serna de la Garza, Manual de derecho constitucional: estructura y organización constitucional del Estado mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/16/7868/6_7868.pdf








