reflexiones sobre derecho procesal

Notificación del Inicio del Incidente en un Juicio Civil

Reflexiones sobre Derecho Procesal

Conforme lo previsto en el artículo 255, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México[1], interpretado en su literalidad en términos del artículo 14, último párrafo, de la Constitución Federal, se advierte que el término demanda” constituye la promoción con la que se inicia una contienda judicial, la cual abarca el juicio principal o un incidente.

“La notificación personal debe realizarse cuando se emplaza a la parte demandada, se trate de la primera notificación en el procedimiento, se trate de hacer saber a la otra parte las diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria.”

Lo anterior significa que cuando se presenta la promoción con la que se inicia el incidente, la parte en contra de quien se promueva tendrá la calidad de demandada en ese procedimiento. De ahí que a la notificación de la admisión de un incidente le resulta aplicable lo previsto en el artículo 114, fracción I, del citado ordenamiento procesal[2], pues de la interpretación de esta última porción normativa se advierte que la notificación personal debe realizarse cuando:

a) Se emplaza a la parte demandada.

b) Se trate de la primera notificación en el procedimiento.

c) Se trate de hacer saber a la otra parte las diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria.

La división en los anteriores elementos se obtiene del hecho que en la fracción I del citado artículo 114, las oraciones identificadas con los incisos a) y b) anteriores están separadas con una coma, lo que permite advertir que la notificación personal no se encuentra condicionada sólo a la hipótesis que se trate de la primera notificación en el juicio.

Lo anterior, pues después de la oración el emplazamiento del demandado,se encuentra el signo ortográfico coma[3], y después de ésta aparece la “y” –ye o “i griega” –, para después agregar siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento”. De ahí que esa coma evidencia que el texto después de ella constituye una oración distinta de la que aparece antes de ese signo de puntuación.

Lo que se comprueba porque ambas oraciones tienen distintos sujetos: en la primera es la palabra emplazamiento”, mientras que en la segunda es el vocablo notificación”,el cual se encuentra antecedido del adjetivo primera”,que, además, condiciona el tipo de notificación en ese procedimiento para que proceda se haga en forma personal. Por tanto, esta segunda oración constituye unsegundo supuesto de carácter general, consistente en que procede la notificación personal cuando una de las partes no ha tenido intervención en el procedimiento”.

De esa forma, la construcción gramatical de la fracción I del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México denota que la palabra procedimiento” tiene dos supuestos distintos:

1. Como sinónimo de juicio. Conforme a esta vertiente, debe practicarse en forma personal la primera notificación a cualquier otra persona, distinta de la parte demandada, que deba tener intervención en el juicio, como el caso del llamado de terceras a la controversia.

2. A cualquier incidente accesorio que surja en el juicio, con independencia del estado procesal de éste o, incluso, en la etapa de ejecución de sentencia.

De lo anterior se desprende que cuando el legislador refiere que se debe notificar personalmente el emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento”;es evidente que con ello está diferenciando entre el emplazamiento, como primera notificación en el juicio a la parte demandada, y la primera notificación que se debe hacer en el propio juicio o en ejecución de sentencia a cualquier otra persona que no sea propiamente la demandada; o bien, la primera notificación que se practique en un procedimiento distinto al juicio pero accesorio a éste, promovido durante el juicio o, incluso, en la fase de ejecución, como lo son los incidentes de cualquier tipo.

“El legislador diferencia entre el emplazamiento, como primera notificación en el juicio a la parte demandada, y la primera notificación que se debe hacer en el propio juicio o en ejecución de sentencia a cualquier otra persona que no sea propiamente la demandada.”

Lo anterior se corrobora porque después de la expresión siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento”, aparece otra coma para introducir las siguientes dos oraciones independientes:

a) “de diligencias preparatorias”.

b) “de jurisdicción voluntaria”.

Las cuales se encuentran separadas a través de la conjunción disyuntiva “o”.

Para luego introducir a través de la preposición “en” y el relativo “que”– la oración subordinada: en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte”.

Lo que implica que el legislador, en el artículo 114, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, dispuso la notificación personal en los supuestos siguientes:

1) Cuando se deba emplazar al juicio a la parte demandada.

2) Cuando se deba llamar a cualquier otra persona, distinta de la demandada, que deba tener intervención en el juicio o en la fase de ejecución de sentencia, tales como terceras que puedan resultar afectadas por lo que se resuelva en la controversia o con motivo de la fase de ejecución.

3) La primera notificación a la parte contraria de aquella que promueva un incidente dentro del juicio o en la etapa de ejecución.

4) La primera notificación en diligencias preparatorias o jurisdicción voluntaria, a la persona a quien vayan dirigidos esos procedimientos.

De esa forma, se evidencia que el legislador, en respeto a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispuso que siempre que se trate de un procedimiento contencioso –principal o incidental–, la primera notificación a la parte contraria a la promovente o cualquier otra persona que pueda resentir afectación con la resolución que se emita en el juicio o en la fase de ejecución de sentencia, debe ser personal; lo que también ocurre tratándose de la notificación a la persona a quien vaya dirigido el asunto no contencioso, debe ser personal.

De igual forma, se evidencia que, para los fines de esta porción normativa, el vocablo procedimiento” se emplea como género para evidenciar las siguientes acepciones:

I. Juicio.

II. Incidente.

III. Diligencia preparatoria.

IV. Jurisdicción voluntaria.

Luego, si una contienda judicial, como es un incidente, inicia con una demanda, por así disponerlo expresamente el artículo 255, párrafo primero, del citado código adjetivo, entonces, es evidente que la parte demandada en el incidente no ha tenido intervención en dicho procedimiento incidental y, por ende, conforme lo dispuesto en el artículo 114, fracción I, del mismo ordenamiento, debe ser notificada de esa promoción personalmente.

Ello, pues conforme al texto de los artículos 255, primer párrafo, y 114, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, se evidencia que el legislador, en pleno respeto a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, quiso equiparar la primera notificación que se practicara a la parte contraria de aquella que promueve un incidente, con el emplazamiento al juicio. Ello, derivado de la connotación que prevé el numeral 255 citado al precisar que las contiendas judiciales también son incidentales y que éstas se inician con una demanda.

Es importante destacar que tratándose de incidentes que se inician en el juicio después que la parte demandada ha sido emplazada, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del mismo ordenamiento procesal, en los cuales se consigna la carga procesal para todas las partes de señalar domicilio en donde deban practicárseles las notificaciones personales o, incluso, la posibilidad de que esas notificaciones se practiquen en forma electrónica. De igual forma, se estipula que, en caso de no hacer el señalamiento de ese domicilio, las notificaciones, incluso las de carácter personal, se deberán practicar por medio de boletín judicial.

“Tratándose de incidentes que se inician en el juicio después que la parte demandada ha sido emplazada, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del mismo ordenamiento procesal, en los cuales se consigna la carga procesal para todas las partes de señalar domicilio en donde deban practicárseles las notificaciones personales o, incluso, la posibilidad de que esas notificaciones se practiquen en forma electrónica.”

Lo que implica que si la parte demandada, después que es emplazada, no comparece al juicio a señalar domicilio en donde se le deban practicar las notificaciones personales y tampoco autoriza que éstas se realicen en forma electrónica, la consecuencia será que cualquier otra notificación que se le deba hacer, incluso las personales –como lo es la notificación de la promoción de un incidente por su contraria–, se le deberán practicar por medio de boletín judicial.

Lo anterior se justifica en la medida en que la parte demandada, una vez emplazada al juicio, ya tiene conocimiento de esa contienda y su deber es estar atenta al desarrollo de ella y, por ende, tiene obligación de cumplir con las cargas procesales, entre ellas la de señalar domicilio donde deban realizarse las notificaciones que deban ser personales, prevista en el citado artículo 112.

Ello, pues conforme lo previsto en el artículo 259, fracciones I a III, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, los efectos del emplazamiento son, entre otros, prevenir el juicio en favor de la persona juzgadora que lo hace, así como sujetar a la persona emplazada a seguir el juicio y contestar ante el juzgado que la emplazó.

Luego, si una vez emplazada a juicio la parte demandada, ésta no designa domicilio donde deban practicársele las notificaciones personales o bien, el que señaló resulta incierto o inexacto, y la parte actora promueve un incidente, la notificación de éste a la demandada deberá hacerse por boletín judicial en los términos previstos en los artículos 112 y 113 de la legislación procesal citada.

Lo mismo acontece para el caso que la parte actora no cumpla con la carga procesal de señalar domicilio en donde deban practicársele las notificaciones personales, o bien, que el proporcionado resulte infructuoso para esos efectos; pues en cualquiera de esos eventos, si la parte demandada promueve un incidente dentro del juicio o en la fase de ejecución de sentencia, la consecuencia será que la primera notificación de ese incidente se practique a la actora en el principal por medio de boletín judicial, conforme lo previsto en los citados artículos 112, párrafo tercero, y 113, párrafo segundo.

Entonces, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, y se garanticen los derechos de audiencia y defensa de las partes, debe considerarse que el artículo 114, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México es aplicable a los incidentes de cualquier tipo que se promuevan en los juicios de tipo escrito regulados por ese ordenamiento procesal.

Lo cual se corrobora, incluso, con las tendencias interpretativas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación al acceso a la justicia como derecho fundamental que toda persona tiene de plantear una pretensión o defenderse de ella.

A partir de ese presupuesto, se concluye que el auto que admite un incidente asemeja en importancia con las actuaciones que se realizan al emplazar la demanda principal –con los supuestos de excepción previstos en los artículos 112, párrafo tercero, y 113, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México–, al compartir una estructura procesal equiparable al juicio, en el sentido que tanto en el emplazamiento de demanda, como en la notificación del incidente, se requiere que la parte demandada dé contestación a la pretensión planteada, incluso que se le corra traslado de las copias de los documentos relativos, pues éstos resultan cruciales para que aquélla ejerza su derecho de defensa mediante la formulación de oposiciones.

Tales tendencias, por ejemplo, se advierten de las ejecutorias por las cuales la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las contradicciones de tesis 172/2018 y 64/2018, de las cuales surgieron las jurisprudencias 1a./J. 21/2019 (10a.), registro digital 2019792; y 1a./J. 58/2018 (10a.), registro digital 2018555.

Por ello, si el artículo 114, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México establece la notificación personal cuando se trate del emplazamiento, esa hipótesis normativa es extensiva para estimar que debe notificarse personalmente cuando también se emplaza a una de las partes en un incidente, pues el numeral 255 le otorga el carácter de una contienda judicial la cual también se inicia con una demanda.

Por tanto, la notificación de la admisión del incidente adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite a la contraparte conocer qué es lo que se le demanda o cuál es la pretensión accesoria a la contienda principal. Lo que, además, dará certeza para conocer del momento exacto en que empezarán a correr los términos procesales propios de los incidentes. De modo que tal notificación personal se convierte en un presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción para garantizar el pleno ejercicio de defensa.

“La notificación de la admisión del incidente adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite a la contraparte conocer qué es lo que se le demanda o cuál es la pretensión accesoria a la contienda principal.”

Por tanto, aun cuando a la parte demandada se le haya emplazado al juicio principal, es evidente que por lo que hace al incidente, aquélla no ha tenido intervención, precisamente por la distinción que hace el numeral 255, párrafo primero, del código adjetivo, consistente en separar los juicios principales con los procedimientos incidentales.


[1] Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda…

[2] Artículo 114. Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte.

[3] Para Manuel Seco, la coma es un signo ortográfico que señala una pausa en el interior de una oración.

Entre las reglas para su uso, se encuentra el siguiente: “Dos oraciones coordinadas con ‘y’ o ‘ni’ se separan por coma si tienen distintos sujetos”. Manuel Seco. Diccionario de dudas y dificultades de la lengua española. Madrid, Espasa Calpe, p. 370.

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