“Los Principios Generales del Derecho “son como la atmósfera o ambiente en la que viven las normas jurídicas.”
Federico De Castro y Bravo
Paradójicamente es muy común encontrar con frecuencia que tanto la legislación -nacional e internacional- como los estudiosos del Derecho hacen referencia a los Principios Generales del Derecho, es más, reconocen su presencia cuando los ven, pero difícilmente dicen qué son. ¿Qué debemos entender por Principios Jurídicos?, ¿cuántos y cuáles son?, ¿son los mismos en todos los sistemas jurídicos o difieren cada uno?, ¿son iguales que la costumbre?, ¿hay alguna distinción entre Principios Generales del Derecho y Principios del Derecho internacional?, ¿se pueden considerar como fuente del Derecho internacional?, ¿por qué siempre se citan en latín o griego? Cuando se aplica un principio ¿también requiere de interpretación para aplicarlo?, entre otros cuestionamientos.
En la actualidad, la antigua estructura del Derecho que ha prevalecido por muchos años tiende a desaparecer, toda vez que ha comenzado a sustituirse de manera genérica el Derecho escrito o legislado por los procedimientos esencialmente orales elaborados y sustentados por principios tanto jurídicos como éticos, es decir, se está dando mayor preponderancia a los principios para la solución de situaciones jurídicas en aquellos casos donde no hay ley ni jurisprudencia, generándose con ello la aparición de nuevas formas o estructura de la sociedad[1]. En ese sentido, tal parece que llegaremos a regirnos por principios y ya no por leyes.
Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por principio -que deriva del latín principium– en sus primeras cuatro acepciones debe entenderse como “Primer instante del ser de algo. / Punto que se considera como primero en una extensión o en una cosa. // Base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia. /// Causa, origen de algo”[2].
Para Barberis el vocablo “principio” puede referirse a las bases o fundamentos de un orden jurídico determinado o bien al fin u objetivo de una norma jurídica determinada. De igual forma, considera que dicho término puede considerarse como un axioma o un postulado axiológico evidente como cuando se hace referencia al aforismo jurídico nulla poena sine lege, proveniente del pensamiento de Feuerbach establecido como garantía penal y posteriormente matizado en el siglo XVIII por el italiano Milanés Cesare Bonesana, marqués de Becaria[3].
De lo anterior se puede advertir que no hay una sola noción de la palabra “principio”, y cada quien puede tener su propia definición o concepción con el riesgo que ello implique, pero partiendo de la idea gramatical que proporciona la Real Academia de la Lengua Española, de que “principio” es el origen de lo que se habla, piensa, hace o comenta siempre dentro de los cánones de la razón, puedo sostener en términos generales que un principio es una idea fundamental que sirve de base a un orden determinado de conocimiento o sobre el que se apoya un razonamiento.
“Los Principios Generales del Derecho son criterios, axiomas o pautas con razonamiento lógico, que contienen valores éticos y jurídicos atemporales y universales -fundamentales, consecutivos e instrumentales- con las características de polaridad, jerarquía, dependencia, progresividad y esfera material de válidez.”
En el campo del Derecho defino a los Principios Generales del Derecho como aquellos criterios, axiomas o pautas con razonamiento lógico, que contienen valores éticos y jurídicos atemporales y universales -fundamentales, consecutivos e instrumentales- con las características de polaridad, jerarquía, dependencia, progresividad y esfera material de válidez. Que con independencia del lugar o filosofía de la que deriven tienen por objeto informar o inspirar normas jurídicas escritas, servir de fuente de interpretación de dichas normas o bien resolver una situación jurídica en caso de inexistencia de una ley o jurisprudencia, cuya finalidad es servir tanto a la dignidad humana como al fortalecimiento de la estructura de una sociedad.
A diferencia de los tratados y de la costumbre, los cuales son reconocidos de forma unánime y contundente por los autores como fuentes del Derecho internacional, no sucede lo mismo con los Principios Generales del Derecho, ya que existe mucha resistencia en cuanto a su aceptación, principalmente debido a la muy ambigua definición que de los mismos hace el artículo 38, 1c), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, al establecer que son aquellos “reconocidos por las naciones civilizadas”, en inglés “general principles of law recognised by civilised nations”[4], término con el cual los redactores del Estatuto de la CIJ se referían al reconocimiento de los principios (como reglas preexistentes y no creadas) que son y/o eran comunes a los sistemas jurídicos internos de las naciones o Estados que en aquella época se distinguían como las grandes potencias europeas que formaban parte de la comunidad internacional de las que no pertenecían a la misma. Es decir, antes de que dicha comunidad creciera como en la actualidad con carácter universal debido a la descolonización y adhesión de Estados a la ONU.
En consecuencia, “la noción de ‘pueblos civilizados’, fundada en el concepto de Estado perteneciente a la comunidad internacional, es hoy casi una tautología, pues no puede considerarse que existan naciones situadas fuera de ella”.[5] Actualmente, se consideran como “pueblos civilizados” todos los Estados que pertenecen a la comunidad internacional y que respetan el Derecho internacional en sus relaciones recíprocas.[6]
Al respecto, hay autores como Sepúlveda que tratan de encontrar significados un poco más modernos, al considerar que: “La mención de ‘reconocidos por las naciones civilizadas’ que está ahí también contenida, se puso para excluir cualquier consideración al derecho primitivo, para garantizar a los Estados, que en cualquier caso sólo serían juzgados por principios comunes a ellos”[7]. Por su parte Virally considera que la mencionada referencia del artículo 38, 1c) del Estatuto se refiere a “principios tan generales que se aplican dentro de todos los sistemas jurídicos que han logrado un estado comparable de desarrollo”.[8]
Coincido con el punto de vista de Barberis, respecto al sentido con el que se quisieron referir los redactores del inciso c) del artículo 38; sin embargo, no puede negarse que refleja una actitud de superioridad eurocentrista típica de los países pertenecientes a dicho continente y exclusivista contrario a los derechos de igualdad soberana y no discriminación de los Estados en el Derecho internacional. Para evitar confusiones o especulaciones de cualquier tipo que hagan suponer que se está ante una disposición discriminatoria o de alguna manera racista, considero que la expresión a “las naciones civilizadas” debería cambiarse para en su lugar establecer que serán aquellos como reglas auxiliares para ser aplicadas por el Tribunal Internacional.
“Para evitar confusiones o especulaciones de cualquier tipo que hagan suponer que se está ante una disposición discriminatoria o de alguna manera racista, considero que la expresión a ‘las naciones civilizadas’ debería cambiarse para en su lugar establecer que serán aquellos como reglas auxiliares para ser aplicadas por el Tribunal Internacional.”
A pesar de la ambigua, criticable y muy confusa definición que de los Principios del Derecho en el ámbito internacional proporciona el citado artículo 38 salvo muy escasísimas y demasiadas excepciones no hay dentro del Derecho positivo doméstico, ni del internacional y menos aún en la jurisprudencia y la doctrina de ambos, una definición explícita, clara y precisa de los mismos, ya que siempre se han presupuesto sin saber con certeza unívoca qué debe entender por ellos.
Debido a lo anterior, dentro de las pocas y contadas definiciones que de ellos han proporcionados los internacionalistas, a mi juicio existen tres que no por ser algo antiguas dejan de ser dignas de encomio. La primera es de Quadri para quien los Principios del Derecho internacional son “aquellas normas jurídico-internacionales que constituyen expresión inmediata, directa, de la voluntad del cuerpo social, normas primarias que tienen una posición de preeminencia de validez con respecto a todas las demás normas jurídico-internacionales”.[9] La segunda es proporcionada por Truyol y considera -con independencia de su consideración como fuente formal o no del Derecho internacional- que son “las exigencias éticas inmediatamente aplicables en orden de las relaciones internacionales de cada época o situación histórica”.[10] Finalmente Virally opina que los Principios del Derecho internacional “en realidad no son más que aquellas normas del derecho internacional que se derivan de la costumbre o de los tratados”.[11]
Así entonces, ante la falta de una definición a nivel convencional, jurisprudencial y doctrinal en el campo del Derecho internacional y tomando en cuenta tanto el enfoque axiológico, deontológico, racional y formal que reviste a los Principios del Derecho internacional tanto como creadores de la norma principal como producto del resultado del proceso creador de dicha norma y para ser considerados a tono o al mismo nivel de importancia formal que las otras dos grandes fuentes formales clásicas del ius fetiale o Derecho Común de la Humanidad, los tratados y la costumbre, que sí cuentan con definiciones convencionales, jurisprudenciales y doctrinales, considero que pueden entenderse como valores fundamentales o básicos y sociales[12] creados por la comunidad internacional y derivados de los tratados o la costumbre, que sirven de parámetro tanto para regular todo tipo de relación entre los sujetos internacionales como en el ejercicio de la función judicial internacional con el objeto de garantizar la coexistencia pacífica y el progreso de los miembros de dicha comunidad.
“Los Principios del Derecho Internacional son valores fundamentales o básicos y sociales creados por la comunidad internacional y derivados de los tratados o la costumbre, que sirven de parámetro para regular todo tipo de relación entre los sujetos internacionales como en el ejercicio de la función judicial internacional.”
Algunos estudiosos del Derecho internacional han cuestionado respecto a que si los Principios Generales del Derecho internacional son o no una verdadera fuente del Derecho, al afirmarse que de ellos no deriva ninguna otra norma. Sin embargo, tales principios deben ser considerados como una de las fuentes formales generales y reales del ordenamiento internacional -derecho duro (hard law)-, toda vez que así fueron elevados por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya de 1945 y sirven para resolver cualquier tipo de situación jurídica en aquellos casos donde la ley y la jurisprudencia son confusas e incluso ante la ausencia de ambas al ser una forma de manifestación del Derecho internacional. De ahí que, el juzgador internacional no puede dejar de resolver un conflicto jurídico por no haber una ley o jurisprudencia aplicable tanto al fondo como al procedimiento.
Es tal la relevancia y prevalencia de los Principios Jurídicos Básicos reconocidos por la conciencia jurídica universal, que: “Todo sistema jurídico tiene principios fundamentales, que inspiran, informan y conforman sus normas. Son los principios (derivados etimológicamente del latín principium) que, evocando las causas primeras, fuentes u orígenes de las normas y reglas, confieren cohesión, coherencia y legitimidad a las normas jurídicas y al sistema jurídico como un todo. Son los principios generales del derecho (prima principia) que confieren al ordenamiento jurídico (tanto nacional como internacional) su ineluctable dimensión axiológica; son ellos que revelan los valores que inspiran todo el ordenamiento jurídico y que, en última instancia, proveen sus propios fundamentos. Es así como concibo la presencia y la posición de los principios en cualquier ordenamiento jurídico, y su rol en el universo conceptual del Derecho. (…). De los prima principia emanan las normas y reglas, que en ellos encuentran su sentido. Los principios encuéntrense así presentes en los orígenes del propio Derecho. (….) Al contrario de los que intentan -a mi juicio en vano- minimizarlos, entiendo que, si no hay principios, tampoco hay verdaderamente un sistema jurídico. Sin los principios, el “orden jurídico” simplemente no se realiza, y deja de existir como tal[13].
Ahora bien, ¿hay alguna distinción entre los Principios Generales del Derecho y los Principios de Derecho internacional?, ¿todos los Principios Generales del Derecho son aplicables en el ámbito internacional?, ¿los Principios Generales del Derecho son susceptibles de constituir principios comunes a los tribunales internacionales? y ¿en el ámbito internacional son distintos los principios de las normas o reglas jurídicas? Vayamos por partes como dijo Jack el Destripador.
No se deben confundir, como frecuentemente sucede, los Principios Generales del Derecho con los Principios de Derecho internacional,[14] toda vez que los primeros son considerados como aquellas verdades universales o normas básicas, esenciales que se aplican de manera subsidiaria dentro de un Estado determinado conforme lo marque su legislación y que constituyen el fundamento de todo su sistema jurídico positivo. En cambio, los segundos tienen origen consuetudinario y paulatinamente se han ido estableciendo en diversos tratados por los sujetos internacionales, como en la Carta de San Francisco. Al respecto, Verdross explica claramente la diferencia entre uno y otro al decir que: “Los principios del derecho de gentes, son reglas aceptadas directamente en la práctica internacional como siendo de Derecho, mientras que los principios generales del Derecho han sido primero reconocidos por los Estados en su Derecho interno”[15].
Como puede advertirse a diferencia de los Principios Jurídicos, los Principios de Derecho internacional regulan las relaciones sobre las cuales se han ido construyendo tanto las relaciones internacionales como el moderno Derecho Común de la Humanidad que se ha ido elaborando por los miembros de la comunidad internacional. Dichos principios se derivan de normas convencionales o consuetudinarias preexistentes que han ido estableciendo reglas o parámetros fundamentales o básicos tanto de la comunidad internacional como del orden jurídico internacional, los cuales son aplicables ante los tribunales internacionales.
“Los Principios de Derecho Internacional regulan las relaciones sobre las cuales se han ido construyendo tanto las relaciones internacionales como el moderno Derecho Común de la Humanidad que se ha ido elaborando por los miembros de la comunidad internacional.”
En ese sentido, coincidiendo con la opinión de Seara Vázquez, cuando el artículo 38 del Estatuto de la CIJ hace referencia a los “principios generales del Derecho” los juristas autores de esta disposición seguramente se quisieron referir a aquellos principios pertenecientes al Derecho interno de cada Estado susceptibles de aplicación internacional,[16] con lo cual se dejan fuera a aquellos Principios Generales del Derecho interno que por su esencia y valores que protege no pueden trasladarse al ámbito de las relaciones internacionales, tal como, por ejemplo, el principio relativo a que las personas pueden recurrir unilateralmente al juez, el cual es actualmente inaplicable a los Estados, por motivo de la diferente estructura de la sociedad de las naciones. En cambio los Principios del Derecho internacional no tienen su génesis en el Derecho interno, en virtud de que son propios del Derecho internacional y son invocados por los Estados y aplicados por los tribunales internacionales.[17]
En ese contexto, se tiene que los Principios Generales del Derecho comunes o aplicables tanto al orden jurídico interno como al internacional, que tienen su origen en el derecho doméstico de cada Estado y que han trascendido al Derecho internacional, entre otros, se tienen los siguientes: el pacta sunt servanda, el respeto a los derechos adquiridos, la excepción de prescripción liberatoria, el respeto a la cosa juzgada, la prohibición de abuso de derecho, la responsabilidad internacional por actos ilícitos y la restitución de lo adquirido por enriquecimiento ilícito; en cambio, entre los Principios Generales propios del Derecho internacional, se tienen, por mencionar algunos, el de primacía del tratado sobre la ley interna, el respeto a la independencia de los Estados, el de la continuidad del Estado y la regla del agotamiento de los recursos internos previo a acudir a la instancia internacional.
[1] Sobre dicha tendencia consultar Gustavo Zagrebelsky. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Colección Estructuras y Procesos. Serie Derecho. 9ª ed. Marina Gascón, traducción. Madrid, Trotta, 2009, pp. 109-126.
[2] Diccionario de la Lengua Española. “Principio”. Disponible en: http://www.rae.es/recursos/diccionarios/drae. Consultado el 17 de junio de 2024.
[3] Cfr. Julio A. Barberis. “Los principios generales de derecho como fuente del derecho internacional”. Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, núm. 14, 1991, p. 23.
[4] La actual redacción del párrafo 1c) del artículo 38 se debe a la opinión de corte liberal presentada por Lord Philimore, con aprobación de Elihu Root, ante el Comité Consultivo de Juristas en donde se llevaron a cabo las discusiones para la elaboración de dicho dispositivo normativo del Estatuto de la Corte. Philimore consideró la necesidad de incluir una tercera fuente del Derecho internacional que la Corte podría utilizar para resolver los asuntos sometidos a su consideración, toda vez que hay ocasiones que no son suficientes las normas positivas para regular todos los aspectos jurídicos que muchas veces son multifacéticos, en consecuencia, estimó que “en general, todos los principios de common law son aplicables a las relaciones internacionales”. Con ello se dio importancia a la labor del juez internacional quien cumplía con una función fundamental similar a la del juez nacional con el objeto de que ya no fuera considerado como “boca de la ley”, sino convertirse en colaborador del creador de la norma jurídica en la aplicación concreta de la misma.
[5] Julio A., Barberis, op. cit., supra, nota 3, p. 33.
[6] Ibidem.
[7] César Sepúlveda. Derecho internacional. 26a. ed. México, Porrúa, 2017, p. 105.
[8] Michel Virally. “Fuentes de derecho internacional”. En Max Sorensen, coordinador. Manual de derecho internacional público. México, Fondo de Cultura Económica, 1985, p. 172.
[9] Quadrí, Rolando, Derecho internacional público, 5a. ed., sexta reimp., Napoli, Liguori, 1980, p. 106.
[10] Antonio Truyol y Sierra. Fundamentos del derecho internacional público. 3ª ed. Madrid, Tecnos, 1970, pp. 101 y 102.
[11] Michel Virally. “Fuentes de derecho internacional”, op. cit., supra, nota 8, p. 173.
[12] Los valores fundamentales son establecidos por los miembros de la comunidad internacional y sin los cuales no podría subsistir (dignidad de la persona humana, la vida, la justicia, la paz y seguridad internacionales, la libre determinación de los pueblos, de no intervención en los asuntos internos de los Estados, de la cooperación, de solidaridad, protección al ambiente, entre otros.). Los valores sociales persiguen los fines propios de toda la comunidad internacional (bien común). Todo valor fundamental es al mismo tiempo social, pero no todo valor social es fundamental.
[13] Vid, Voto concurrente emitido el 17 de septiembre de 2003, por Antonio Augusto Cancado Trindade, Juez de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en el Opinión Consultiva número 18 de la CtIADH respecto a La Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados.
[14] Por ejemplo, Trindade asimila los Principios Generales del Derecho con los Principios del Derecho Internacional, al decir que los primeros son las dos caras de una misma moneda, toda vez que los segundos se encuentran englobados dentro aquellos. Vid Antonio Augusto Cancado Trindade. Principios generales del derecho como fuentes del derecho internacional. UN Lecture Series.
[15] Alfredo Verdross. Derecho internacional público. 5a. ed. Antonio Truyol y Serra, traducción. Madrid, Aguilar, 1967, p. 114.
[16] En similar sentido opina Trindade quien considera que el artículo 38 del Estatuto de la CIJ no se refirió expresamente a los Principios Generales del Derecho internacional en razón de que el Derecho internacional en la época en la que se aprobó dicho instrumento (siglo XX), apenas tenía un campo de aplicación muy insipiente con un alcance limitado en sus normas, las cuales todavía no permitían el desarrollo de sus propios principios generales; de ahí que, los redactores de dicha disposición dieron por hecho que tales principios eran los reconocidos por el derecho doméstico de los Estados. Cfr, Antonio Augusto Cancado Trindade, op. cit., supra, nota 14.
[17] Cfr. Modesto Seara Vázquez. Derecho internacional público. 25a. ed. México, Porrúa, 2016, p. 79.






