portalforojuridico-DERECHOS HUMANOS EN LA VÍA DE APREMIO

Tutela de los Derechos Humanos en la Vía de Apremio

Reflexiones sobre Derecho Procesal

Estudio elaborado en coautoría con Hilce Lizeth Villa Jaimes.

La vía de apremio tiene, entre otras finalidades, ejecutar los acuerdos establecidos en una transacción, convenio judicial o equiparable. En términos del artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, el trámite de la vía de apremio se inicia con la petición de la ejecución de una sentencia o de un convenio. Luego se notificará a la parte ejecutada, a efecto de que acredite el cumplimiento que haya dado al convenio o, en su caso, se oponga a la ejecución.

“Los pactos entre particulares tienen como límite, en términos de lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no transgredan la dignidad humana de los contratantes, lo cual se presenta, entre otros supuestos, cuando a través de ellos se origina la explotación de la persona por la persona.”

El procedimiento de vía de apremio, atento a los fines que persigue, concluye con la resolución que dicte la autoridad judicial en la que autorice o niegue la ejecución del convenio. Con lo cual, se identifican dos fases plenamente definidas en la vía de apremio:

I. La primera, en la cual la persona juzgadora debe:

i. Verificar la existencia de una resolución o convenio que tenga el estatus de cosa juzgada.

ii. Antes de pronunciarse sobre la procedencia de ordenar o no la ejecución de la resolución o convenio, debe satisfacer el derecho de previa audiencia de la parte ejecutada, a efecto de que ésta tenga oportunidad de acreditar el cumplimiento que hubiere dado o manifestar lo que a su derecho corresponda.

iii. En su caso, atenderá a lo que manifieste la parte ejecutada y, además, en forma oficiosa, deberá examinar la legalidad y, en su caso, la constitucionalidad y convencionalidad del procedimiento de mediación y del convenio respectivo.

iv. Derivado de lo anterior, resolverá si procede o no despachar la ejecución solicitada.

II. Si se estima procedente ordenar se despache ejecución, con ello se apertura una segunda etapa propiamente ejecutiva.

En la primera de esas etapas, como se ha señalado, la persona juzgadora deberá examinar, aun en forma oficiosa, la legalidad y, en su caso, la constitucionalidad y convencionalidad del procedimiento de mediación y del convenio respectivo.

Lo expuesto evidencia que, en la vía de apremio, la persona juzgadora no resuelve en el fondo sobre el derecho que la parte promovente, sino sólo sobre si procede o no despachar la ejecución que solicita la parte interesada y perjudicada por el incumplimiento del acuerdo de voluntades.

De ahí que si después de examinar lo planteado por la parte ejecutada, así como la legalidad y, en su caso, la constitucionalidad y convencionalidad del procedimiento de mediación y el convenio respectivo, llega a la conclusión que sí procede despachar la ejecución solicitada, la resolución que así lo determine es con la que propiamente concluye la vía de apremio por ser aquella que resuelve sobre la procedencia o no de ésta.

Además, con esa misma resolución, se apertura una fase de ejecución propiamente dicha. Evidentemente, también concluirá la vía de apremio con la resolución que deniega la ejecución por cualquier causa.

De esa forma, los convenios de mediación pueden ser ejecutados en vía de apremio, siempre y cuando la autoridad judicial ante quien se solicita esa ejecución, en forma previa a resolver si aprueba o no esta última, analiza, incluso en forma oficiosa, que en el procedimiento de mediación y en el acuerdo respectivo al que hubieren llegado las partes, se hayan:

1. Respetado los derechos humanos de las partes.

2. Observado los principios rectores del procedimiento de mediación.

De ahí que la ausencia de cualquiera de esas hipótesis tornará improcedente la ejecución solicitada.

Ello, pues los pactos entre particulares tienen como límite, en términos de lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no transgredan la dignidad humana de los contratantes, lo cual se presenta, entre otros supuestos, cuando a través de ellos se origina la explotación de la persona por la persona; fenómeno prohibido por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el cual ocurre cuando una persona utiliza, abusivamente en su provecho, los recursos económicos o el trabajo de otra u otras, o a las personas mismas y que, tratándose de relaciones contractuales, la obtención de un provecho económico o material por parte del abusador debe acompañarse de una afectación en la dignidad de la persona abusada.

De esa forma, la explotación de la persona por la persona es una categoría reservada a casos realmente graves de relaciones en las que no sólo se obtiene un provecho económico o material, sino también se afecta la dignidad de las personas.

De modo que sólo las operaciones contractuales que alcancen este nivel de afectación en el patrimonio y la dignidad de las partes pueden considerarse casos de explotación prohibidos por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por virtud de lo anterior, la persona juzgadora, antes de autorizar la ejecución de un convenio de mediación, está obligada a apreciar las estipulaciones pactadas a fin de descartar que con ellas se afecte la dignidad humana de alguno de los contratantes.

De igual forma, la procedencia de la ejecución del convenio de mediación está condicionada a que la persona juzgadora, en la vía de apremio, analice, aun en forma oficiosa, si se encuentran satisfechos los principios que rigen ese mecanismo alternativo de solución de controversias.

“La procedencia de la ejecución del convenio de mediación está condicionada a que la persona juzgadora, en la vía de apremio, analice, aun en forma oficiosa, si se encuentran satisfechos los principios que rigen ese mecanismo alternativo de solución de controversias.”

En efecto, la mediación, como método de gestión de conflictos, pretende evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso y poner fin a los ya iniciados. Sus principios rectores son:

1. Voluntariedad.

2. Confidencialidad.

3. Flexibilidad.

4. Neutralidad.

5. Imparcialidad.

6. Equidad.

7. Legalidad.

8. Economía.

Entonces, un convenio de mediación resulta abusivo y excesivo si la persona mediadora no acata los principios que rigen el procedimiento de mediación, dado que ello provoca que exista asimetría entre las partes mediadas, pues implicaría que, al advertir una inequidad de lo convenido, no se efectuó manifestación alguna al respecto o no se facilitó un diálogo entre las partes. Por tanto, la persona mediadora no puede limitarse a dar fe de lo acordado y elevarlo a cosa juzgada, pues la inobservancia de los citados principios rectores provoca que no tenga validez el referido convenio y no pueda ser elevado a cosa juzgada ni ejecutado en vía de apremio.

“Un convenio de mediación resulta abusivo y excesivo si la persona mediadora no acata los principios que rigen el procedimiento de mediación, dado que ello provoca que exista asimetría entre las partes mediadas, pues implicaría que, al advertir una inequidad de lo convenido, no se efectuó manifestación alguna al respecto o no se facilitó un diálogo entre las partes.”

Además, aun cuando en la vía de apremio la parte ejecutada no desahogue la vista que se le dé con la pretensión de la parte promovente, ello no exime a la autoridad judicial de examinar la legalidad del procedimiento de conciliación y verificar si el convenio alcanzado es o no equitativo para ambas partes. Además, en su caso, deberá precisar las razones por las cuales estime que no se actualiza el fenómeno de explotación de la persona por la persona.

Lo anterior, pues como se ha señalado, en términos de lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es obligación oficiosa de la autoridad judicial verificar la legalidad del procedimiento de mediación y que con el convenio respectivo no se propicie el fenómeno de la explotación de la persona por la persona.

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