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Sin “Destino” la Ley Nacional de Extinción de Dominio

En la opinión De

La justicia vista de manera integral debe no solo condenar la comisión de hechos ilícitos, además tiene que sancionar el origen y destino de los bienes y recursos que han sido objeto, instrumento o producto de los mismos.

Actualmente, en México la figura de extinción de dominio continúa atravesando por circunstancias adversas y complejas, donde ciertamente no se visualiza un futuro inmediato prometedor.

La publicación de la Ley Nacional de Extinción de Dominio el pasado 9 de agosto de 2019 en el Diario Oficial de la Federación advertía un esfuerzo ambicioso de fortalecer dicha figura a nivel nacional y de subsanar aspectos importantes acaecidos en la última reforma constitucional del artículo 22 en marzo de 2019.

Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) durante sus sesiones de junio del 2021, se adentró al estudio de la acción de inconstitucionalidad 100/2019 promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de diversos artículos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, que de forma sucinta resolvió algo previsible en torno a su contenido, en el sentido que había desarrollado la figura de extinción de dominio más allá de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala respecto a los bienes materia de la acción lo siguiente: “cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones”.

Con ello, después de trece años (2008) de haberse introducido a nuestro marco constitucional la figura de extinción de dominio, hoy se encuentra más alejada de poder consolidarse como una herramienta jurídica para incidir y menoscabar los activos utilizados por las estructuras delictivas.

“Después de trece años (2008) de haberse introducido a nuestro marco constitucional la figura de extinción de dominio, hoy se encuentra más alejada de poder consolidarse como una herramienta jurídica para incidir y menoscabar los activos utilizados por las estructuras delictivas.”

Es preciso establecer que, al eliminar del texto constitucional, el destino de los bienes asociados a un hecho ilícito de los establecidos en el citado artículo 22 de nuestra Carta Magna y con la resolución de la acción de inconstitucionalidad, las fiscalías están limitadas para acotar la interposición de juicios por el origen ilícito y no por su destino.

El origen ilícito de los bienes, es de suma importancia en materia de extinción de dominio, toda vez que se adecúa preferentemente, hacia los esquemas de investigaciones de operaciones con recursos de procedencia ilícita y prevención del lavado de activos.

No obstante lo anterior, pasa por alto un aspecto primordial, basado en el destino ilícito de aquellos bienes de los cuales solo basta se logre acreditar su origen lícito (lavado de activos), sin poder incidir en aquellos que sirvan como objeto o instrumento para consumar hechos de corrupción, secuestro, trata de personas, robo de vehículos, extorsión, delincuencia organizada, que entre otros delitos más materia de la acción, forman parte recurrente de la incidencia delictiva del país, donde prevalecen delitos de alto impacto y aquellos vinculados a la violencia de género.

Cabe comentar que, el lograr acreditar ante la autoridad judicial todos los requisitos que conlleva cualquiera de los dos elementos que nos ocupan (destino/origen), es sumamente complejo y laborioso, ya que ambos se acreditan de forma totalmente diferenciada, siendo el destino el mayormente recurrido por las fiscalías,  donde se cuenta con un mayor número de procedimientos y sentencias favorables en este sentido. Por tanto, el origen ilícito es el elemento que en la práctica le antecederían menos procedimientos.

En muchos casos, cuando se tienen bienes susceptibles de la acción de extinción de dominio, se presentan, por ejemplo, con motivo de una orden de cateo, donde se aseguran bienes que han sido utilizados como objeto o instrumento para consumar hechos ilícitos. En tal circunstancia, ¿qué sucedería con una casa de seguridad donde se logra el rescate de una persona secuestrada o que fue víctima de trata de personas? Solo si el origen de ese inmueble fuera ilícito, podría ser susceptible de extinción de dominio, por el contrario, si se acreditara la licitud en su adquisición, dicha casa de seguridad podría ser utilizada nuevamente para fines ilícitos.

Eliminar la procedencia de la acción de extinción de dominio del elemento más común para ejercitar la misma, es atar de manos a quienes procuran justicia y garantizan seguridad; por tanto, se está condenando a la figura de extinción de dominio a vivir en el ocaso sin destino.

México debe adoptar medidas legislativas que permitan a las fiscalías interponer juicios tanto por origen ilícito como por destino ilícito, con apego a los Derechos Humanos y sin perjuicio de terceros de buena fe, a fin de que el Poder Judicial emita las sentencias correspondientes en la materia.

“México debe adoptar medidas legislativas que permitan a las fiscalías interponer juicios tanto por origen ilícito como por destino ilícito, con apego a los Derechos Humanos y sin perjuicio de terceros de buena fe, a fin de que el Poder Judicial emita las sentencias correspondientes en la materia.”

Por tanto, es de suma importancia para la figura de extinción de dominio y para quienes operan la misma, el lograr la reforma del artículo 22 Constitucional respecto de los bienes destinados a hechos ilícitos y lograr la adecuación de Ley Nacional de Extinción de Dominio, para fortalecer las acciones que permitan combatir desde este esquema los activos que facilitan la comisión de delitos.

De reformarse únicamente la Ley Nacional al pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ciertamente no se estaría consolidando la figura de extinción de dominio, tal y como se comentó durante las sesiones del Pleno, el mayor problema en torno a la figura, fue la reforma constitucional y no así la propia ley, pues de haberse analizado los antecedentes, la importancia y papel que juega el destino de los bienes asociados a los delitos, no se habría limitado la figura de forma tan crítica.

Con ello, no debe interpretarse que la ley en sí misma no sea susceptible de perfeccionamiento y de apego al marco constitucional, al contrario, es imprescindible encontrar en esta herramienta la eficacia y contundencia para combatir estructuras patrimoniales de la delincuencia, en beneficio de la ciudadanía y de su seguridad.

El destino de los bienes, insisto, es el elemento de mayor recurrencia para que las fiscalías puedan ejercitar la acción y sin ello, los bienes muebles o inmuebles, seguirán fungiendo como un activo económico y patrimonial que lacera la seguridad de las personas y propicia el empoderamiento de la delincuencia.

Fortalecer el marco jurídico nacional para ejercitar la acción de extinción de dominio, posibilitará que el Estado garantice que menos bienes sean utilizados para la consumación de delitos en perjuicio de sus habitantes y con ello lograr un impacto positivo para el libre ejercicio y desarrollo de sus actividades en un entorno de mayor seguridad.

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