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Registro de Verificación Profepa. Vigencia, Reexpedición y Sanciones

En la Opinión De

La autoridad aduanera y los particulares deben tener claro qué sucede cuando una vez obtenido el registro de verificación por parte de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, dependiente de la Secretaría del Medio Ambiente, la mercancía no se despacha dentro del plazo de los diez días posteriores a la emisión de la misma, a efecto de que no se inicien procedimientos que afecten al comercio.

Uno de los temas que más complicaciones pueden llegar a generar en la importación de mercancías se relaciona con las regulaciones y restricciones no arancelarias (RRNA), toda vez que su incumplimiento generará tanto pago de multas  que pueden ir del 130 % al 150 % del valor de las mercancías, hasta la perdida de las mismas, lo cual no siempre está relacionado con un dolo por parte del importador, en el entendido de que la posible falta de cumplimiento puede derivar de un cambio de fracción arancelaria determinado por la autoridad aduanera o por una mala lectura e interpretación de las disposiciones legales que establecen dichas RRNA.

En el presente trabajo nos enfocaremos en el segundo supuesto, la interpretación de las normas, relacionándolo con la supuesta vigencia del registro de verificación que expide la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa).

Para ejemplificar el caso tomaremos un “mostrador de madera”, el cual se encuentra clasificado bajo la fracción arancelaría 9403.60.99, con NICO 00 el cual debe de cumplir con la regulación y restricción no arancelaria consistente en la inspección en el punto de entrada por parte de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales Semarnat, a través de la Profepa.

Lo anterior lo podemos observar de los artículos tercero y octavo del Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales:

“Tercero.Se establece la clasificación y codificación de los productos y subproductos forestales, cuya introducción al territorio nacional está sujeta a regulación por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), en los términos señalados en los Puntos Octavo y Noveno del presente Acuerdo, comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:

Productos y subproductos forestales, cuya introducción a territorio nacional está sujeta a inspección en el punto de entrada.”

Debiendo de observarse que del artículo octavo del citado Acuerdo que la inspección será realizada por el personal de la Profepa en los puntos de entrada:

“Octavo. La inspección a que se refieren los Puntos Primero a Sexto del presente Acuerdo, se realizará por el personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, adscrito en la inspectoría ubicada en los puntos de entrada y salida del territorio nacional, conforme a lo descrito en el Manual de Procedimientos que al efecto haya expedido la Semarnat.

Para la aplicación de los Puntos Tercero y Cuarto del presente Acuerdo, se entiende por forestales a los ejemplares de la flora y sus partes, que crecen y se desarrollan de forma natural (silvestre) formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas y otros ecosistemas, y que aun cuando sean cultivados se utilizan para reforestación, forestaciones, plantaciones comerciales y ornato; para su inspección la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente se podrá auxiliar de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, en los términos de las bases de colaboración que para tal efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. En el entendido de que las otras Dependencias deberán cumplir con lo descrito en el Manual de Procedimientos señalado en el párrafo anterior.”

De lo anterior se tiene que si el importador solicita la inspección de la mercancía y la misma se lleva a cabo por la autoridad competente, otorgándole en consecuencia el registro de verificación que acredita que en su momento se llevó a cabo la inspección, claramente se tendrá que se contará con el documento que acreditará el cumplimiento de las regulaciones y restricciones aplicables.

“Si el importador solicita la inspección de la mercancía y la misma se lleva a cabo por la autoridad competente, otorgándole en consecuencia el registro de verificación que acredita que en su momento se llevó a cabo la inspección, claramente se tendrá que se contará con el documento que acreditará el cumplimiento de las regulaciones y restricciones aplicables.”

Es importante tener en cuenta que en términos del artículo noveno, último párrafo del citado Acuerdo se tiene que el cumplimiento de los requisitos señalados en el mismo, se hará constar ante la autoridad aduanera por medio del Registro de Verificación que expida la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, es decir, el cumplimiento de la regulación y restricción no arancelaria aplicable se lleva con la expedición del registro de verificación.

“Noveno.- Los Permisos, Certificados y Autorizaciones emitidos por las Unidades Administrativas competentes de la Semarnat, en los términos previstos en el presente Acuerdo, incluirán las medidas y requisitos que deberán cumplir los interesados, conforme a lo previsto en las disposiciones legales aplicables, al momento de importar o exportar las mercancías y su expedición se ajustará a lo dispuesto en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Semarnat.

Por lo que hace a los requisitos fitosanitarios aplicables a las mercancías listadas en los Puntos Tercero y Cuarto del presente Acuerdo, éstos deberán estar señalados en los Certificados Fitosanitarios de Importación o en las normas oficiales mexicanas expedidas al efecto, tales como la NOM-013-SEMARNAT-2010, relativa a árboles de navidad naturales, la NOM-016-SEMARNAT-2003, relativa a madera aserrada nueva, y la NOM-029-SEMARNAT-2003, relativa a materias trenzables como el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia utilizados principalmente en la cestería o espartería, o las que las sustituyan, tal y como establece la legislación aplicable en materia de sanidad forestal.

El cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Acuerdo, se hará constar ante la autoridad aduanera por medio del Registro de Verificación que expida la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo original se presentará conjuntamente con el pedimento aduanal para el despacho de las mercancías, sin perjuicio del cumplimiento, por parte de los interesados, de otras disposiciones legales aplicables.”

Vigencia del registro

La autoridad aduanera considera que el registro de inspección que se emita tiene una vigencia de diez días, contados a partir de su expedición, basándose simplemente en que los registros que se emiten por la autoridad ambiental tienen una leyenda que así lo indica, por lo que la importación debe de llevarse a cabo dentro de ese plazo, so pena de que el registro emitido pierda su validez y, en consecuencia, no se tuviera por cumplida con dicha regulación y restricción no arancelaria, lo cual es diverso a lo que considera Profepa, quien si bien indica que efectivamente el registro de verificación tiene una vigencia de diez días con base en lo que indica la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin que dé un análisis a dicha disposición legal o alguna otra, se observe tal extremo, reconoce que si alguien ya obtuvo el citado registro porque se llevó a cabo la inspección en el punto de entrada la regulación y restricción no arancelaria si se cumplió, sin embargo, no se puede expedir un nuevo registro.

Dicho tema se vuelve importante cuando nos encontramos en presencia de mercancías despachadas fuera del plazo de diez días posteriores a que fuera expedido el registro, lo cual puede derivar por diversas razones que para la autoridad no modificaran su criterio de que se tendrían por no cumplidas las regulaciones y restricciones no arancelarias, generando una situación delicada para el importador, por las sanciones que se generaran en caso de una verificación a dicha operación.

De lo anterior se puede concluir que si no existe ni en el Acuerdo antes señalado ni en alguna disposición legal que el registro de verificación tenga alguna vigencia las autoridades no pueden establecerlo so pena de que su acto llegue a ser declarado ilegal, lo cual lamentablemente termina siendo un tema que se resuelve en los Tribunales, cuando claramente estamos en presencia de una situación que puede ser aclarada y corregida y que así la facilitación al comercio exterior que se ha señalado se busca por el gobierno realmente se cumpla.

Reexpedición del registro de verificación

Pudiera parecer que no tiene mucho sentido discutir si el criterio de la autoridad de los diez días es correcto o incorrecto, si sería más fácil solicitar un nuevo registro, sin embargo, en esta parte se tiene otro problema, en cuanto a que el criterio actual de la Profepa señala que una vez expedido el registro de verificación no se puede expedir uno nuevo sin que de nueva cuenta exista algún criterio en Ley que limite o prohíba tal situación, aún y cuando para la citada autoridad, como ya se ha mencionado si se tenga por cumplida con la regulación y restricción no arancelaria.

Sanciones

Como se ha señalado, la autoridad considera que si dentro del citado plazo de diez días posteriores a la emisión del registro de verificación no se lleva a cabo el despacho aduanero de la mercancía, se tendrá que no se cumplió con la regulación y restricción no arancelaria aplicable, sin que se pueda obtener un nuevo registro, lo cual generará que se le colocara en un estado de indefensión al importador, toda vez que aunque se busque cumplir, esto no será posible, generando en consecuencia que se actualicen las infracciones que contempla tanto el artículo  178, fracción IV[1]  de la Ley Aduanera, como el 183-A fracción IV de la misma norma.[2]

Amén de que el beneficio que contempla la fracción IV del citado artículo183-A de la Ley Aduanera, consistente en poder regularizar la situación, es decir obtener un nuevo registro de verificación, dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la notificación del procedimiento administrativo en materia aduanera no se podrá llevar a cabo en cuanto a que la autoridad encargada de su expedición considera que esto no es posible, lo cual genera que se le deje en un completo estado de inseguridad e indefensión al importador.

Conclusiones

Se debe tener cuidado con los plazos del registro de verificación a efecto de no caer en el supuesto que se ha señalado en el presente, aunque se considera que el criterio de la autoridad es incorrecto.

No existe fundamento legal para establecer una vigencia de diez días al registro de verificación que llegue a ser expedido. El criterio de las autoridades sobre la vigencia del registro de los diez días contados a partir de su expedición debe de revisarse a efecto de establecer soluciones en caso de que por alguna razón no se pueda despachar la mercancía dentro del citado plazo.

El criterio de la Profepa de que no se puede generar una nueva inspección para emitir un nuevo registro de verificación no tiene soporte legal y con ello se genera una gran afectación a los importadores que se encuentren en este supuesto, por lo que deben de revisar el mismo a efecto de encontrar una solución que de inicio no se encuentra limitada por la Ley.

El artículo 183-A, fracción IV, de la Ley Aduanera es una norma que contiene vicios de constitucionalidad en cuanto a que se impondrá la sanción que el mismo contempla ante la imposibilidad de obtener un nuevo registro, es decir, de poder cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables dentro del plazo de treinta días.


[1] “Articulo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta Ley: […]

IV.           Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial.”

[2] “Artículo 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos: […]

IV. En el supuesto previsto en el artículo 178, fracción IV de esta Ley, excepto cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarías, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, para efectos de esta fracción los interesados, en términos de los artículos 36 y 36-A de esta ley, deberán transmitir y presentar un pedimento de rectificación, anexando en documento electrónico o digital la información que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.”

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