REFORMA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes muebles o inmuebles, derechos reales o personales, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que sean instrumento, objeto o producto de alguno de los delitos señalados en el artículo 22 constitucional o que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto de esos delitos o que estén siendo utilizados por un tercero para la comisión de alguno de esos ilícitos o que estando los bienes a nombre de terceros, el acusado se ostente o comporte como dueño y se acredite que los mismos son producto de alguno de los crímenes indicados en el precepto constitucional.

Acorde con las medidas adoptadas por los países signantes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de la que México es parte, la extinción de dominio se estableció en nuestro país como política criminal para la seguridad pública, tendente a la afectación de la economía del delincuente, mediante la aplicación en favor del Estado de los bienes propiedad o en posesión de los criminales, sin contraprestación o compensación alguna para el dueño de los bienes.

Con la reforma constitucional en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, del 18 de junio de 2008, se modificó el artículo 22 constitucional, estableciéndose que en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito procederá la extinción de dominio en favor del Estado.

La facultad de ejercer la acción de extinción de dominio no quedó reservada a la federación, por lo que los estados, en sus respectivas jurisdicciones, pudieron reglamentarla y ejercerla a través de las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales.

El pasado 14 de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al segundo párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al que se adicionaron también los párrafos tercero, cuarto y quinto.

Con la reforma se amplía el catálogo de delitos por los que el Estado puede ejercer la acción de extinción de dominio sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

El señalamiento en el texto constitucional de la aplicación de la extinción de dominio en los delitos de delincuencia organizada, remite necesariamente al artículo Segundo de la Ley Federal de la materia, en el que se establece que ésta existirá cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer los delitos de: 1) terrorismo nacional, internacional y su financiamiento; 2) falsificación y alteración de moneda y uso a sabiendas, de moneda falsificada; 3) operaciones con recursos de procedencia ilícita; 4) delitos en materia de derechos de autor; 5) narcomenudeo; 6) acopio y tráfico de armas; 7) tráfico de menores; 8) tráfico de indocumentados; 9) tráfico de órganos; 10) tráfico de personas; 11) contrabando y su equiparable; 12) contra el ambiente; 13) delitos cometidos en materia de hidrocarburos; 14) robo de vehículos; 15) pornografía, turismo sexual, lenocinio y corrupción de personas menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de aquellas que no tienen capacidad para resistirlo.

Llama la atención la mención individualizada en el listado constitucional de los delitos de robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, mismos que se comprenden dentro de los delitos de delincuencia organizada, lo que hace deducir que aun cuando estos delitos no sean cometidos por la delincuencia organizada se podrá ejercer la extinción de dominio sobre los bienes patrimoniales de los autores o de los terceros dueños de los bienes empleados para la comisión de estos delitos o para ocultar el producto de los mismos.

La reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación y a partir de esa fecha, el Congreso de la Unión cuenta con 180 días para expedir la legislación nacional única en materia de extinción de dominio, con la que existirá homogeneidad en la regulación de esta institución, sin que el ejercicio de la acción se haya reservado a la federación, por lo que podrá ser ejercida por cada estado en sus respectivas jurisdicciones y resuelta por los tribunales civiles especializados en cada entidad. En tanto se expide la ley nacional única, seguirán aplicándose la Ley Federal de Extinción de Dominio, así como las leyes locales en la materia dentro de las respectivas jurisdicciones.

La acción de extinción de dominio se ejercerá por el Ministerio Público mediante un proceso judicial de naturaleza civil y autónomo del penal, estando obligadas las autoridades competentes en los tres órdenes de gobierno a prestarle el auxilio necesario en el proceso respectivo, al cual podrá comparecer toda persona que se considere afectada a fin de que esté en posibilidad de defender sus derechos y demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.

En la reforma se excluyó del texto constitucional la regla contenida anteriormente en la fracción III del artículo 22, en la que se establecía que el afectado además de demostrar la legitima procedencia de los bienes, debía acreditar su actuación de buena fe y que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes; por tanto, aparentemente, cuando se ejerza la acción de extinción de dominio sobre un inmueble perteneciente a una persona a quien no se atribuye participación en la comisión de un hecho ilícito y no existan evidencias de que haya participado o tenido conocimiento de la actividad delictiva, el tercero afectado, solo tendrá que demostrar la legítima procedencia del bien sujeto a extinción de dominio.

Habrá que ver si en la Ley Nacional Única en Materia de Extinción de Dominio que elaboren los legisladores, se recogen los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la materia, y norman con claridad en la nueva ley, que en el caso de que se ejerza la extinción de dominio sobre bienes pertenecientes o a nombre de terceros, para que proceda la acción, el ministerio público deberá acreditar plenamente que el afectado propietario o titular de derechos de los bienes sujetos al proceso, participó en cualquier modalidad de la conducta, en la comisión del delito o que sin haber participado, tuvo conocimiento de la actividad delictiva realizada en o con el bien objeto de la extinción; disposición normativa que será más acorde con un sistema legal garante los derechos fundamentales y humanos, entre ellos, el de la propiedad.

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