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Psicoterapia: Justificación para un Tratamiento del 0% de IVA

En la Opinión de

“La fracción XIV del artículo 15 de la LIVA prevé una excepción al pago de este impuesto, tratándose de servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título profesional conforme a las leyes y sean prestados por personas físicas, sociedades civiles o instituciones de beneficencia autorizadas.”

Introducción

Actualmente, los servicios terapéuticos psicológicos, pese a su naturaleza médica y relevancia en la salud pública, están gravados con la tasa general del 16% de IVA, al no estar expresamente contemplados como exentos en la Ley de la materia. Esta situación resulta cuestionable, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reconocido que el derecho a la salud incluye el bienestar físico, mental y emocional. Con motivo de lo anterior, el presente artículo analiza la viabilidad de aplicar a dichos servicios una tasa del 0% o su exención, en atención a su naturaleza médica y del principio de equidad tributaria.

El Tratamiento Fiscal de los Servicios Médicos

Según los artículos 1, fracción II, y 14 de la Ley Del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), la prestación de todos los servicios independientes se encuentra sujeta al pago del IVA, el cual se determina aplicando la tasa general del 16% sobre los valores previstos en dicha ley.

Por otro lado, la fracción XIV del artículo 15 de la LIVA prevé una excepción al pago de este impuesto, tratándose de servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título profesional conforme a las leyes y sean prestados por personas físicas, sociedades civiles o instituciones de beneficencia autorizadas.

De esta disposición se desprenden tres requisitos para que proceda la exención del IVA:

  • Que se trate de servicios profesionales de medicina.
  • Que su prestación requiera título profesional.
  • Que sean prestados por personas físicas o sociedades civiles.

Ahora bien, el artículo 41 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA) indica, de manera puntual, que los servicios profesionales de medicina que estarán gravados al 0% de este impuesto son los prestados por: médicos, médicos veterinarios y cirujanos dentistas, siempre que cumplan con los requisitos que establece la Ley. Adicionalmente, la regla 4.3.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025 amplía expresamente la tasa del 0% a servicios médicos específicos, por ejemplo, los prestados por estomatólogos.

No obstante, los servicios terapéuticos psicológicos no se encuentran expresamente contemplados dentro de este cátalogo, a pesar de que, por su naturaleza, constituyen prestaciones de carácter médico orientadas a la preservación de la salud en su vertiente mental. Esta omisión legislativa genera una tensión interpretativa respecto del principio de equidad tributaria y del tratamiento fiscal otorgado a servicios análogos.

La Salud Mental como Parte del Derecho a la Protección de la Salud

De conformidad con la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2019 (10a.), la Primera Sala de la SCJN ha establecido que “el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica”[1].

“La Primera Sala de la SCJN ha establecido que el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica.”

En ese sentido, y en apego al derecho a la protección de la salud, el Estado debe atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud.

Por lo tanto, el derecho a la salud, en su dimensión mental, exige que se adopten medidas efectivas para facilitar el acceso a servicios de atención psicológica y psicoterapéutica, ya que estos son indispensables para garantizar el bienestar integral de las personas.

Desde esta perspectiva, el tratamiento fiscal actual que excluya a los servicios terapéuticos psicológicos del régimen de beneficios fiscales otorgados a los servicios médicos resulta incongruente con lo sostenido por el Alto Tribunal.

Compatibilidad de los Servicios Psicológicos con el Régimen del 0% del IVA

Como se ha indicado, la fracción XIV del artículo 15 de la LIVA ordena que un servicio profesional estará gravado al 0%, siempre y cuando, cumpla con tres requisitos: 1) sean servicios profesionales de medicina, 2) cuando su prestación requiera título de profesional y 3) sean prestados por personas físicas, individualmente o por conducto de sociedades civiles.

Relacionado con el primer requisito, los servicios psicoterapéuticos lo cumplen, ya que, conforme a lo resuelto por la SCJN, que dio origen a la tesis con número de registro 2019358, dichos servicios están estrechamente vinculados con la salud y, por tanto, deben entenderse incluidos dentro de los servicios médicos a que se refiere la disposición.

“Los servicios psicoterapéuticos lo cumplen, ya que, conforme a lo resuelto por la SCJN dichos servicios están estrechamente vinculados con la salud y, por tanto, deben entenderse incluidos dentro de los servicios médicos a que se refiere la disposición.”

Ahora bien, respecto al segundo, el artículo transitorio segundo del decreto de reforma a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México (LRA5C) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974, establece una lista de las profesiones que requieren contar con cédula profesional para prestar sus servicios, sin mencionar expresamente la psicología o terapia psicológica.

No obstante, el artículo 25 de la LRA5C establece que solo podrán ejercer una profesión quienes cuenten con título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente. A su vez, el artículo 24 define el ejercicio profesional como la realización habitual, remunerada o gratuita, de actos o servicios propios de una profesión, incluso si se ostenta únicamente el carácter de estudiante”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 114 del Reglamento a la Ley General de Salud  en Materia de Investigación para la Salud, establece que “se consideran profesionales de la salud aquellas personas cuyas actividades relacionadas con la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología[…] y sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, requieren de título profesional o certificado de especialización legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes”.

En ese sentido, resulta pertinente destacar que, de una interpretación sistemática de las disposiciones referidas, se concluye que el ejercicio profesional en el ámbito de la psicología está sujeto a regulación y, por tanto, requiere contar con título y cédula profesional expedidos por la autoridad educativa competente.

Por último, respecto al tercer requisito, éste se encuentra solventado, ya que los servicios de psicoterapia pueden ser prestados directamente por una persona física, o bien, a través de una persona moral –como asociaciones y sociedades civiles– que únicamente se encargue de la administración del trabajo desarrollado por la persona física.

Por tanto, negar a estos servicios el mismo tratamiento fiscal aplicable a los servicios médicos, no solo contraviene el mandato constitucional de garantizar el derecho a la salud en su dimensión integral, también implica una omisión normativa que da lugar a un trato desigual e injustificado en materia fiscal frente a servicios que comparten las mismas características esenciales.

La Deducibilidad de Servicios Terapéuticos Psicológicos como Reconocimiento Implícito de su Naturaleza Médica

Por último, de conformidad con el artículo 151 en su fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), una de las deducciones personales destacadas son los pagos por honorarios de servicios profesionales en materia de psicología.

En efecto, de conformidad con la iniciativa de septiembre de 2016 presentada por la diputada Gina Andrea Cruz Blackledge[2] –misma que reformó esta fracción– buscó reconocer la importancia de la salud mental como parte integral del bienestar y desarrollo económico de la sociedad mexicana, compensando las limitaciones del sistema público de salud en la atención de trastornos mentales.

En ese orden de ideas, la inclusión de los honorarios por servicios psicológicos como deducciones personales en materia de ISR, constituye un reconocimiento expreso por parte del legislador de que estos servicios forman parte de la atención médica esencial y mínima que todo ciudadano mexicano debe recibir.

“La inclusión de los honorarios por servicios psicológicos como deducciones personales en materia de ISR, constituye un reconocimiento expreso por parte del legislador de que estos servicios forman parte de la atención médica esencial y mínima que todo ciudadano mexicano debe recibir.”

Conclusiones y Propuestas

El hecho de que estos servicios sigan siendo gravados con la tasa general del 16% de IVA, revela una incongruencia normativa que genera un trato desigual e injustificado frente a los que tributan con un gravamen del 0%.

Esta discrepancia evidencia una omisión legislativa que afecta negativamente a los contribuyentes, toda vez que les impone una carga tributaria injustificada, así como un impedimento al acceso efectivo a servicios de salud en su vertiente mental y emocional, al encarecer un servicio que el propio Estado ha reconocido como indispensable.

Con base en lo anterior, somos de la opinión de que los servicios terapéuticos psicológicos deben estar sujetos a una tasa del 0% del IVA, toda vez que estos constituyen servicios médicos esenciales y que se relacionan con el derecho de acceso a la salud.

En este sentido, resulta necesario que la autoridad fiscal emita reglas de carácter general que reconozcan explícitamente la exención del IVA para los servicios de atención psicológica o, en su caso, que el legislador federal impulse una reforma a la LIVA para ampliar el contenido de la fracción XIV del artículo 15 y/o para incluir estos servicios dentro del régimen del artículo 2-A.


[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). (2019). Tesis: 2a. XVI/2019 (Registro: 2019358). Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019358

[2] Cámara de Diputados. (2023, octubre 1). Sesión Ordinaria del 1 de octubre de 2023. Diario de los Debates, LXIII Legislatura, 2° periodo ordinario de sesiones. Disponible en: https://cronica.diputados.gob.mx/Debates/63/2do/1P/Ord/oct/01L63A2P113-I.html

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