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Los principios de continuidad y de concentración en las audiencias

«Si conocieras al Tiempo tan bien como yo -le dijo el Sombrerero- no hablarías de malgastarlo» Alicia en el país de las maravillas

Es inevitable hacer mención, que una de las finalidades del nuevo sistema de justicia penal – implementado en nuestro país en el año 2016- es la de la solucionar los conflictos de una manera más pronta y más eficiente que el sistema que en tiempo le precedió, evitando los juicios tardados, burocráticos y audiencias que generen tardanza y rezago para así lograr la adecuada impartición de justicia.  

Como bien sabemos, hay 5 principios rectores en el procedimiento penal, y particularmente los principios de continuidad y de concentración son los encargados de dotar de celeridad, agilidad y prontitud a las audiencias. 

Por un lado, el numeral séptimo de nuestro código nacional, establece que las audiencias deberán llevarse a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, limitando la suspensión de las audiencias, así como evitando su interrupción en la mayor medida posible. Con este principio se busca lograr un proceso más ágil, en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional de que la justicia sea administrada en los tiempos y plazos que fijen las leyes de una manera pronta (además de imparcial y completa). La continuidad garantiza a su vez, uniformidad en el debate, y la imposibilidad de dar reversibilidad a las etapas o fases dentro del proceso, mismas que de forma continua deben de ir sucediendo en el tiempo a la que le precede, es decir, que imposibilitará -en principio- que haya un retorno a las fases previamente superadas o agotadas, siempre que hayan cumplido cabalmente su función o finalidad. Es importante recordar, que será necesario para las partes técnicas, hacer valer sus inconformidades en cada uno de los momentos procesales correspondientes, sin pasar por alto que los medios de impugnación establecen también plazos y forma en que deben ser interpuestos, so pena de preclusión del derecho a recurrir para el caso en que no sea interpuesto en los plazos correspondientes. 

Por otro lado, el principio de concentración se encuentra reconocido en el artículo octavo de la ley adjetiva nacional, señalando que las audiencias, preferentemente, deberán ser desahogadas en un mismo día, o en su defecto, en días consecutivos. Al igual que el principio de continuidad, encuentra validez en el numeral 17 de nuestra Carta Magna, mismo que prevé la administración de una justicia pronta, pero a diferencia del principio de continuidad, que regula los momentos procesales de cada audiencia, el principio de contradicción impulsa que cada una de estas audiencias comience y concluya en un mismo día, y que considerando las imposibilidades materiales para cada caso en particular, señala que en su defecto deberán dar continuación a la misa al día inmediato posterior y de manera consecutiva, evitando así, una innecesaria dispersión temporal entre su inicio y su conclusión.

Es forzoso hacer mención a la posibilidad de existencia de acumulación de procesos, que siguiendo la razón de existencia del principio en comento, busca eficientizar el proceso con la acumulación, ofrecimiento y desahogo de material probatorio, así como las estrategias que con esto decidan emplear las partes técnicas.

Los principios de continuidad y contradicción guardan íntima relación entre ellos, sin embargo, lo anterior no impide su estudio y comprensión independiente. De ninguna manera pueden ser considerados como excluyentes entre si -no obstante que el principio de continuidad reconoce la existencia de varias etapas procesales al interior de cada audiencia- sino por el contrario, son en todo momento complementarios, debido a que su finalidad y objeto coinciden en reducir los tiempos para la conclusión del procedimiento y agilizar los actos que en las audiencias tengan lugar.

Tanto el principio que vigila la ausencia de interrupciones en las audiencias, así como el que busca el aglutinamiento o condensación de las audiencias en un solo día o en la menor cantidad de días posibles, pueden tener excepciones, mismas que resultan necesarias para dar cumplimiento de las finalidades perseguidas por nuestro sistema de justicia penal.

Ejemplo de lo anterior, pueden ser los recesos reconocidos en los artículos 308, 315 y 400, así como los aplazamientos y diferimientos considerados por la misma ley, la suspensión por incompetencia del órgano jurisdiccional, por la imposibilidad de reestablecer el orden en la sala de audiencias después de haber sido alterado el orden por la inobservancia de la disciplina que se debe guardar en la misma, por una reclasificación jurídica por parte de la representación social en la audiencia de juicio, así como por los supuestos reconocidos en el artículo 351 de nuestro Código Nacional.

Saludo con gusto a los lectores, esperando que la información contenida en el presente sea útil para su vida académica y profesional.

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