En los inicios del sistema acusatorio adversarial, se suscitó al norte del país, un hecho que muy seguramente no podrá ser olvidado por los mexicanos; pues con fecha 29 de abril de 2010, un tribunal de enjuiciamiento del Estado de Chihuahua, dictó una sentencia absolutoria en contra de un hombre acusado por feminicidio bajo el argumento de que, la única prueba presentada por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada para la Investigación de Homicidios de Mujeres era insuficiente, ya que se resumía únicamente a lo expresado por el propio acusado a diversas personas, es decir: dos agentes de la policía municipal, un agente de la policía de investigación criminal y una confesión del sujeto activo a su padrastro de que, había privado de la vida a su mujer por haberla encontrado con otro hombre; desde luego, aquella imagen desgarradora de una madre que clama justicia por y para su hija, quedará guardada en la mente de cualquier operador de este nuevo modelo de justicia.
Obvio es, que este asunto refleja un parámetro importante para ilustrar los alcances y efectos del principio de no auto incriminación, pues tal como se relata en el párrafo inmediato anterior, el tribunal de enjuiciamiento decidió absolver porque la Fiscalía no desahogo las pruebas suficientes que apoyaran la confesión que había hecho el sujeto activo ante su padrastro y los agentes de policía, en otras palabras, su dicho resultaba evidentemente auto incriminatorio.
Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la no auto incriminación supone la inactividad del sujeto sobre el que recae la imputación, es decir, el derecho frente a la autoridad de no confesar o confesarse culpable, puesto que, en un sistema mixto o tradicional, con la existencia de la prueba tasada, las confesiones rendidas ante autoridad se les concedía pleno valor probatorio pese al hecho de que, en múltiples ocasiones eran arrancadas bajo el empleo de mecanismos viciados como la tortura y tratos crueles e inhumanos.
El derecho a la no autoincriminación, se encuentra contenido en la fracción II del Apartado A del artículo 20 constitucional y en el artículo 8.2 inciso g) de la Convención Americana de Derechos Humanos donde se ilustra que, esta prerrogativa no solo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia auto incriminatoria producida por el propio inculpado; de ahí la afirmación de que ningún inculpado puede ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, prohibiéndose por tal motivo la incomunicación, intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o el Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, pues carecerá de todo valor probatorio.
Ahora bien, para garantizar que este derecho no sea violado, las autoridades tienen una serie de obligaciones en relación con cualquier persona que sea sometida a interrogatorio mientras se encuentra en custodia policial o detenida ante el Agente del Ministerio Público, entre las que destacan, informar al detenido sobre los derechos que tienen los acusados a guardar silencio y a contar con un defensor.
[Te puede interesar: Las condenas informales]
En esta tesitura, las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido, pues en caso de que el imputado decida declarar en estas circunstancias tiene que declararse nula por violar el derecho fundamental a la no autoincriminación y a su vez, ser excluida del materia probatorio desahogado en audiencia, independientemente del medio a través del cual se haya introducido formalmente al proceso ya sea mediante una confesión del inculpado rendida ante el Ministerio Público o un testimonio de referencia de un policía u otra autoridad que aduzca tener conocimiento de la declaración auto incriminatoria por el inculpado.
Es necesario incidir, en que, por supuesto como cualquier otro ciudadano exigimos a las autoridades justicia, pero también es cierto, que estas últimas bajo el rol que ostentan en un sistema acusatorio, solo pueden resolver con base a los argumentos esgrimidos por los sujetos procesales, de ahí que, en el caso que se ejemplifica al comienzo, el tribunal de enjuiciamiento haya decidido absolver al imputado pese a la existencia de declaraciones previas, pues se vulnero el principio de no auto incriminación.
Caso contrario hubiera sido el hecho de que, estas declaraciones hubieran sido rendidas ante el Agente del Ministerio Público y los agentes aprehensores previamente, le hubieran hecho saber al victimario su derecho a guardar silencio y a contar con un abogado, pues con la técnica adecuada, probablemente un tribunal les hubiera conferido pleno valor probatorio.
Estimado lector, le saludo a distancia.