Pruebas

Las Pruebas Supervenientes

Reflexiones sobre Derecho Procesal

“La razón de las reglas procesales citadas es, inicialmente, señalar los documentos que fijarán la litis, para que en igualdad de condiciones las partes pueden alegar y allegar a juicio todas aquellas pruebas que acrediten los hechos de sus respectivas afirmaciones.”

En términos generales, la parte actora deberá acompañar a su demanda todos los documentos que tenga a su disposición. Por su parte, la parte demandada, al contestar la demanda, deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por la actora en su demanda, los confesará o negará, o bien, expresará los que ignore por no ser propios.

Respecto a los documentos aportados en el juicio, el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México regula los documentos que se integran al presentar la demanda o su contestación, que generalmente son la base de la acción o excepción; y también aquellos que por cualquier otra circunstancia vengan a juicio.

Así, se debe distinguir entre los documentos base de la acción y de la excepción, de aquellos que por otra circunstancia vengan a juicio, los primeros deben ser exhibidos al presentar la demanda o su contestación, y los otros podrán ser ofrecidos como prueba en los términos establecidos para los juicios de que se trate.

Del artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, se obtiene:

“I. Al escrito de demanda y de contestación se acompañarán los documentos que funden la acción o excepción.

II. Si no los tuvieren a su disposición, las partes acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada de donde se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos.

III. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos.

IV. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, la persona juzgadora, si lo estima procedente, ordenará a la responsable de la expedición que el documento solicitado por la parte interesada se expida a costa de ésta.

V. Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplir las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas; el mismo tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba.

VI. De esa forma, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte, por lo que aquellos que presentaren después no se admitirán, salvo de que se trate de pruebas supervenientes.”

La razón de las reglas procesales citadas es, inicialmente, señalar los documentos que fijarán la litis, para que en igualdad de condiciones las partes pueden alegar y allegar a juicio todas aquellas pruebas que acrediten los hechos de sus respectivas afirmaciones; para ello, se parte de la idea que estos documentos se encuentran en poder de las partes.

Documentos que no Están a Disposición de las Partes

Para el caso de los documentos o pruebas que no estén en poder de las partes, la legislación procesal prevé las reglas para logar su obtención, bajo la premisa que corresponde a las partes la carga de impulsar y lograr su obtención, por ello, se prevé el requisito de exhibir el acuse que acredite su solicitud, pues aunque éstas no se encuentren en su poder, pueden estar en posibilidad de obtenerla sin la intervención judicial; por eso, de inicio corresponde a ellas su gestión, y sólo para el caso de negativa, la persona juzgadora podrá requerir directamente su expedición, incluso bajo los apercibimientos de ley.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de sus originales y exista obligación de expedirlos.

La legislación procesal también prevé el supuesto de cuando las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones; en esa hipótesis, la parte interesada debe declarar, bajo protesta de decir verdad, la causa por la cual no puede presentarlo, para que si la persona juzgadora lo estima procedente sea quien ordene a la responsable la expedición de ese documento a costa de la solicitante, bajo los apercibimientos de ley.

“La legislación procesal también prevé el supuesto de cuando las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones; en esa hipótesis, la parte interesada debe declarar, bajo protesta de decir verdad, la causa por la cual no puede presentarlo.”

Pruebas Supervenientes en Segunda Instancia

Las pruebas supervenientes se rigen por las reglas generales de las pruebas en términos de los artículos 434 y 493 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México. En tanto que el artículo 706 del mismo ordenamiento procesal regula el ofrecimiento de las pruebas supervenientes en segunda instancia.

De esas disposiciones se desprende:

1. Por regla general las partes deben acompañar a sus escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención, con los documentos fundatorios de su acción o excepción.

2. Posterior a ello, a las partes sólo les serán admitidos los documentos que les sirvan de pruebas:

a) Contra excepciones alegadas contra acciones en lo principal o reconvencional.

b) Los que importen cuestiones supervenientes.

c) Impugnación de pruebas de la contraria.

d) Los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda o a la contestación.

e) Aquéllos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, se asevere que no se tenía conocimiento de ellos.

3. Sólo los hechos controvertidos serán materia de prueba, conforme a lo señalado en el escrito de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, así es como se fija la litis.

4. Si ocurre un hecho superveniente, será posible ofrecer pruebas supervenientes que tengan relación con los hechos de la demanda y con los hechos sobrevenidos.

5. Las reglas procesales de las pruebas generales, fijen para las pruebas supervenientes, incluso las de segunda instancia.

6. Si las partes no pueden presentar pruebas, pueden expresar la causa, bajo protesta de decir verdad, para que, en su caso, la ordene la autoridad judicial.

7. En segunda instancia, se pueden ofrecer pruebas cuando:

a) Hubieren ocurrido hechos sobrevenidos.

b) No deben ser cuestiones extrañas a la cuestión debatida, ni a los hechos supervenientes.

Interpretación de la Fracción II del Artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en Relación con los Documentos que no Pueden ser Presentados por las Partes

Este precepto prevé que los documentos deben ser exhibidos al momento de presentarse la demanda o contestación, y para el caso de no contar con ellos en ese momento, por lo menos se debe presentar el acuse que acredite que los solicitó. En concordancia con el diverso 96 del mismo ordenamiento procesal, en el caso que estos no sean expedidos sin causa justificada, será la persona juzgadora quien ordenará su emisión.

Sin embargo, también prevé otro diverso supuesto, en el que, en el caso de que no puedan ser presentados por las partes, declararán bajo protesta de decir verdad la causa por la cual no pueden presentarse, y si la autoridad judicial estima procedentes estas causas, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado sea expedido a costa de la persona interesada, bajo los apercibimientos de ley.

Es cierto que este supuesto prevé que la persona juzgadora valorará los motivos por que la parte oferente de la prueba manifiesta no estar en posibilidad de exhibir los documentos que refiere, y si lo estima procedente ordenará su expedición; sin embargo, esta valoración debe realizarse de manera objetiva y bajo las reglas de la lógica, a fin de permitir el debido ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo que, si la autoridad judicial considera que las causas expuestas no son justificadas, debe señalarlo así, de manera fundada y motivada.

Ahora, es verdad que, como se dijo, las pruebas pueden estar dirigidas a probar hechos fundatorios, pero también pueden estar dirigidas a probar otro tipo de hechos, siempre y cuando sean controvertidos; además, las partes también pueden aportar pruebas que importen cuestiones supervenientes o impugnación de pruebas de la contraria, como lo prevé el artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

Aunado a lo anterior, en el tema específico de pruebas supervenientes, éstas proceden cuando existen hechos sobrevenidos, lo que implica que se incorporan a la litis hechos que no fueron considerados en un inicio; pero estos hechos deben tener una relación con los de la demanda; por esa razón, para que sean admitidas las pruebas supervenientes no deben ser cuestiones extrañas a la debatida ni a los hechos supervenientes.

“Las pruebas supervenientes proceden cuando existen hechos sobrevenidos, lo que implica que se incorporan a la litis hechos que no fueron considerados en un inicio; pero estos hechos deben tener una relación con los de la demanda.”

Por ello, las pruebas supervenientes deben vincularse con hechos sobrevenidos que estén estrechamente vinculados con la litis, por lo que también pueden ofrecerse para impugnar pruebas de la parte contraria, conforme lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, pues no existe disposición que lo prohíba dentro del citado código adjetivo, pues si esta regla es aplicable a las pruebas en general, también lo es a las pruebas supervenientes, aun cuando se trate de una ofrecida en segunda instancia, esto, conforme a las premisas apuntadas.

Ahora, es verdad que el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México establece que la parte apelante sólo podrá ofrecer pruebas cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes, especificando los puntos sobre los que deben versar, que no serán extrañas ni a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos.

Por ello, basta para la admisión de la prueba superveniente que se satisfagan los elementos expuestos, y si la prueba puede o no tener trascendencia en el fondo de la decisión judicial sólo puede ser materia de valoración en el estudio de fondo del asunto, pues será en ese momento cuando el tribunal de alzada podrá determinar, en su caso, la eficacia de la prueba, así como su alcance y valor probatorio.

COMPARTIR

Artículos

RELACIONADOS