Sentencias de La Corte

Más Allá de la Pantalla: La Insensibilización ante la Muerte en la Era Digital y el Papel de la Corte para Frenar la Revictimización

Sentencias de La Corte

“El Pleno de la SCJN abordó el tema de la difusión de contenido relacionado con cadáveres que forman parte de una investigación penal en sesión del 2 de marzo de 2023, al analizar la acción de inconstitucionalidad 136/2021 bajo la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.”

En la era digital en la que vivimos, donde la inmediatez y las pantallas son una constante, la difusión de contenido de todo tipo se ha convertido en una práctica cotidiana. La globalización ha permitido lograr que las personas se mantengan en contacto, que las experiencias y recuerdos se compartan y que las recetas de todo el mundo lleguen a nuestra cocina. Además, también ha permitido que las noticias circulen con mayor facilidad que nunca.

No es una novedad que el contenido que consumimos en las redes sociales se ajusta a nosotros dependiendo de nuestros gustos e intereses, pero puedo afirmar que, independientemente de las preferencias personales, a todas las personas que puedan leer este artículo les ha aparecido alguna vez una noticia acompañada de imágenes o videos gráficos que pasan por alto cualquier tipo de criterio ético que hubiera permitido discernir sobre su publicación. 

Desafortunadamente, la difusión de imágenes sobre acontecimientos violentos se ha vuelto una práctica que, lejos de informar a las personas, les otorga una ventana para mirar con ojos de espectadoras una situación desafortunada y vulnerable como si se tratara de su entretenimiento personal. Esto se incrementa cuando se trata de personas que han sido víctimas de la comisión de algún delito, y más si ese delito es un feminicidio.

Actualmente, la exposición constante (intencional o no) a este tipo de contenido, ha contribuido para generar en la sociedad una normalización generalizada del dolor ajeno. Específicamente, de la violencia hacia las mujeres. La revictimización sufrida a través de la difusión no consentida de imágenes, audios o videos de sus cadáveres, o de las circunstancias de su muerte o lesiones, particularmente en casos de feminicidio, genera un daño irreparable en la integridad, dignidad y privacidad de las víctimas y de sus familiares.

En ese contexto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó el tema de la difusión de contenido relacionado con cadáveres que forman parte de una investigación penal en sesión del 2 de marzo de 2023, al analizar la acción de inconstitucionalidad 136/2021 bajo la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. 

Antecedentes de la AI 136/2021.

Este asunto derivó de un escrito en donde la Presidenta de la CNDH promovió una acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México[1], por considerar que era contrario al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. 

Es necesario recordar que el principio de legalidad está reconocido como derecho fundamental en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal[2]“La garantía de exacta aplicación de la ley penal implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta, por acción u omisión, daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se haga acreedor.”

De acuerdo con el principio de legalidad, el Estado sólo puede sancionar penalmente una conducta si su condena se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. La taxatividad, por su parte, se refiere a que la persona legisladora tiene la obligación de redactar las leyes definiendo claramente sus elementos y sanciones para que las personas destinatarias de la norma puedan saber cuándo y bajo qué supuestos ciertas conductas constituyen un hecho delictivo, así como la sanción que les corresponde. 

Entonces, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad se refiere al deber de la persona legisladora de redactar las leyes de una forma tal, que el objeto de prohibición y su sanción respectiva puedan ser conocidos y comprendidos sin problemas por las personas destinatarias de la norma.

“Las normas penales deben cumplir con una función motivadora contra la realización de delitos y para ello es imprescindible que las conductas punibles y las sanciones aplicables estén descritas con exactitud y claridad; ya que no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.”

En este caso, la norma que se reclamó como contraria a dicho principio, fue el artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México, que establecía lo siguiente:

“Artículo 227 Bis. Al que por cualquier medio y fuera de los supuestos autorizados por la Ley, audiograbe, comercialice, comparta, difunda, distribuya, entregue, exponga, envíe, filme, fotografíe, intercambie, oferte, publique, remita, reproduzca, revele, transmita o videograbe, imágenes, audios, videos o documentos de cadáveres o parte de ellos que se encuentren relacionados con una investigación penal, de las circunstancias de la muerte o de las lesiones que éstos presentan, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad. 

Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de cualquier institución de seguridad pública o de impartición o procuración de justicia, las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte.”

Esta norma tuvo su origen legislativo en la iniciativa con proyecto de decreto[3] que buscaba regular la conducta de las personas con el carácter de servidoras públicas, en los casos en los que sin justificación legal utilicen información relacionada con una investigación penal vinculada con los cadáveres de las víctimas, las lesiones que presentan, o las circunstancias de su muerte. En estos casos, personas investigadoras que acudían al lugar de los hechos, tomaban fotos para la investigación y luego las filtraban a medios de comunicación amarillistas.

“El artículo 277 Bis tuvo su origen legislativo en la iniciativa con proyecto de decreto que buscaba regular la conducta de las personas con el carácter de servidoras públicas, en los casos en los que sin justificación legal utilicen información relacionada con una investigación penal vinculada con los cadáveres de las víctimas, las lesiones que presentan, o las circunstancias de su muerte.”

Al respecto, la CNDH consideró que el delito descrito con anterioridad no era claro y generaba incertidumbre a los destinatarios de la norma, porque no se tenía certeza de cuándo sus acciones actualizarían alguna de las hipótesis prohibidas.

Específicamente, señaló que las porciones normativas: «Al que» y «fuera de los supuestos autorizados por la ley» eran ambiguas cuando se trata de personas que no son servidoras públicas, pues podían generar múltiples interpretaciones. Como consecuencia existiría una posible aplicación arbitraria por parte de las personas juzgadoras, quienes podrían llegar a castigar la difusión de cualquier tipo de información o contenido relacionado con un delito, aun cuando los particulares realicen esa conducta en ejercicio de otros derechos. Por ejemplo, las personas periodistas que, desde una perspectiva ética, difunden algunas imágenes para dar a conocer un hecho o para darle legitimidad a sus investigaciones.

Estudio sobre los Posibles Destinatarios de la Norma

Al analizar esta norma a la luz del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, la SCJN consideró fundados los conceptos de invalidez relativos a las porciones normativas: «Al que» y «fuera de los supuestos autorizados por la ley».

Para ello, el Pleno advirtió que la iniciativa establecía que la mayoría de las veces las imágenes son recabadas y compartidas por servidores públicos, por lo que se entendía por qué la expresión «fuera de los supuestos autorizados por la Ley» podría ser utilizada. 

Esto es, debido a que el Pleno tomó en consideración que, así como los particulares pueden actuar con libertad siempre y cuando no realicen las conductas expresamente prohibidas en las normas, bajo la pena de recibir la sanción que las mismas establezcan; en el caso de las personas servidoras públicas, éstas sólo pueden hacer lo que tienen expresamente permitido por los ordenamientos jurídicos.

Desde esa perspectiva, la expresión normativa “fuera de los supuestos autorizados por la Ley” podía resultar aplicable, ya que el actuar de los servidores públicos debe ser congruente con lo que los ordenamientos legales expresamente les autorizan, específicamente, en cuanto a su obligación de proteger la información y los datos personales que estén bajo su custodia. Sin embargo, esta postura pasa por alto que la misma redacción del artículo contemplaba la posibilidad de que particulares, y no sólo personas servidoras públicas, cometieran este delito. 

Lo anterior, ya que en el primer párrafo se utilizaba la expresión “Al que” para referirse a quien comete el delito, misma que se dirige a personas indeterminadas, por lo que cualquier persona podría ser destinataria de la norma. Esto se reforzaba con la redacción del último párrafo del artículo, que consideraba como modificativa agravante el hecho de que quien cometiera el delito fuera un servidor público.

Entonces, si las prohibiciones para los particulares deben estar expresamente plasmadas en la ley, y en este caso, la norma en cuestión solo mencionaba que se cometía un delito cuando se utilizaba la información “fuera de los supuestos autorizados por la Ley”, sin delimitar cuáles son dichos supuestos, se genera una situación de incertidumbre. En consecuencia, los destinatarios de la norma no pueden determinar con exactitud qué conductas están permitidas y cuáles pueden derivar en responsabilidad penal.

Además, las conductas descritas en el artículo impugnado podrían realizarse incluso si se desconociera el origen de las imágenes, audios, videos o documentos, ya que éstos podrían utilizarse con fines médicos, de investigación, académicos o periodísticos, entre muchos otros.

Resolución y Efectos

Por todo lo anterior, el Pleno concluyó que la descripción legal del delito en estudio no resultaba clara para sus destinatarios, en su porción normativa “fuera de los supuestos autorizados por la Ley”, pues no les permitiría comprender previamente cuál es la norma que regula la prohibición de difundir la información a la que se refiere el tipo penal, sus alcances ni dimensiones.

En consecuencia, se procedió a decretar la invalidez del artículo entero, ya que, al invalidar las expresiones “Al que” y “fuera de los supuestos autorizados por la Ley”, la descripción del delito carecía de sentido y coherencia, pues tales conceptos recaían respectivamente en quién cometía el hecho delictuoso y en lo contrario a la ley de su conducta.

“Se procedió a decretar la invalidez del artículo entero, ya que, al invalidar las expresiones ‘Al que’ y ‘fuera de los supuestos autorizados por la Ley’ la descripción del delito carecía de sentido y coherencia, pues tales conceptos recaían respectivamente en quién cometía el hecho delictuoso y en lo contrario a la ley de su conducta.”

A pesar de todo lo anterior, de la lectura de la sentencia se aprecia que la invalidez del artículo 227 Bis no implica una falta de compromiso con la protección de los derechos de las víctimas y sus familiares por parte de la Corte, sino que se trata de una corrección para asegurar que las leyes se apliquen de manera justa y equitativa, evitando la arbitrariedad en su interpretación y aplicación. 

Lo anterior queda plasmado en los párrafos 107, 108, 109 y 110 de la misma, que resaltan la preocupación de la Corte por evitar el uso y divulgación masiva de material gráfico de las personas que han sido víctimas de la comisión de delitos, especialmente de feminicidios, pues con ello se revictimiza y se lesiona gravemente la integridad, la dignidad y la privacidad de las víctimas y de sus familiares, así como el recuerdo de las personas fallecidas.

Cabe destacar que la Corte ha garantizado constantemente la protección de las víctimas, especialmente de las mujeres que sufren conductas criminales con violencia, y se ha manifestado en contra de las prácticas que de manera insensible reproducen estereotipos que sólo perpetúan la violencia y agresiones estructurales en contra de mujeres y niñas. Por ello, reconoce la importancia de que las autoridades del Estado mexicano asuman comprometidamente las medidas urgentes, necesarias y eficientes para erradicar la práctica de conductas revictimizantes que dañan profundamente a nuestra sociedad.

Lo anterior debido a que, como se observa en su sentencia, la Corte no sólo se pronunció sobre la invalidez del artículo, sino que también visibilizó la importancia de un tipo penal de esta naturaleza.

Sin embargo, aunque en este caso pueden apreciarse los esfuerzos por hacer frente a esos problemas sociales a través de la propuesta de un artículo que tipifica el uso y divulgación masiva de material gráfico relacionado con las víctimas de delitos, la Corte no pudo validar el artículo por la ambigüedad en su redacción, que causaría incertidumbre para las personas.

Por ello, la Corte destacó la importancia de que las personas legisladoras busquen perfeccionar su redacción, para fortalecer el Estado de derecho y proteger los derechos humanos de todas las personas. 

Impacto de la Sentencia Analizada y Conclusiones

Esta acción de inconstitucionalidad visibiliza una problemática tan presente en nuestras vidas que muchas veces la pasamos por alto. Las personas estamos tan saturadas de imágenes violentas, que la falta de sensibilización en la difusión de contenido audiovisual relativo a cadáveres pertenecientes a una investigación penal se ha vuelto la norma. Un tipo penal que regule esta difusión de contenido de una manera clara y precisa permitiría proteger la dignidad de las víctimas y prevenir la difusión de imágenes sensibles.

La sentencia de la Corte nos otorga la oportunidad de detenernos y reflexionar sobre la necesidad de abordar el problema que se nos presenta como sociedad y como profesionales del Derecho en cuanto a la desensibilización ante la violencia, particularmente contra las mujeres. 

Además, considero que el análisis de una sentencia como esta nos permite dimensionar la importancia del trabajo de la Corte y la urgencia de sus exhortos hacia las demás autoridades, como el que se realizó en este caso en los párrafos citados. 

En ellos, además de reconocer la preocupación del Congreso del Estado de México por este problema, la necesidad de proteger la dignidad de las víctimas y el sufrimiento moral de sus familiares, la Corte incentiva al Congreso del Estado de México para que tipifique adecuadamente el delito examinado en este asunto de acuerdo con lo establecido en la ejecutoria. 

“Además de reconocer la preocupación del Congreso del Estado de México por este problema, la necesidad de proteger la dignidad de las víctimas y el sufrimiento moral de sus familiares, la Corte incentiva al Congreso del Estado de México para que tipifique adecuadamente el delito examinado en este asunto de acuerdo con lo establecido en la ejecutoria.”

Por otro lado, tomando en cuenta el contexto social en el que se da la problemática que llevó a la iniciativa de creación de este tipo penal, podemos ver que los alcances de esta sentencia son trascendentales. Desde esta perspectiva, la sentencia analizada la Corte permite visibilizar la problemática, dejando en claro que la lucha contra la desensibilización y revictimización de las personas aún tiene muchas áreas de oportunidad y requiere de un marco legal cuya redacción correcta permita sancionar la conducta delictiva y, eventualmente, disminuir su comisión. 

Por otro lado, es probable que quizás como usuarios de las redes sociales o como parte del ejercicio de nuestra profesión, nos encontraremos con este tipo de contenido gráfico y violento. Algunas investigaciones de la BBC han revelado que la exposición constante a la violencia tiene un efecto en la forma como el cerebro procesa las respuestas emocionales. 

Esto quiere decir, que nuestro consumo constante de contenido inmediato y fugaz que brinda protagonismo a las noticias con imágenes o videos que reflejan situaciones graves de violencia, “inhibe las reacciones emocionales ante situaciones similarmente agresivas a medida que pasa el tiempo” (.

Por esa razón, es importante plantearnos el dilema ético de hasta qué punto es admisible este tipo de contenido y en qué momento cruzamos la línea de la revictimización y el morbo porque somos indiferentes. 

Como sociedad, hemos normalizado la exposición a la violencia hasta el punto de perder el respeto que deberían inspirarnos estas situaciones, lo que es alarmante. Ahora bien, como profesionales del Derecho, especialmente quienes nos encontramos en el ámbito penal, estamos en constante contacto con hechos delictivos de esta naturaleza. 

Sin embargo, la familiaridad con estos casos no debe traducirse en indiferencia de nuestra parte, sino todo lo contrario. No debemos perder la empatía que nos define como seres humanos ni la sensibilidad que nos impulsa a buscar siempre la mejor solución para quienes confían en nosotros. Es importante plantearnos a nosotros mismos la pregunta: ¿qué humanidad nos queda si dejamos de sentir empatía ante el dolor ajeno?


[1]  Publicado en el Decreto Número 284, el 16 de agosto de 2021 en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México.

[2] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. […]

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata […].

   Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

[3] Presentado el 16 de marzo de 2021 por la diputada María Lorena Marín Moreno.

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