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Las nulidades electorales desde la teoría del acto jurídico (apunte)

El Derecho Electoral, en concreto, los actos electorales, pueden (deben) estudiarse desde la teoría general del acto jurídico, y desde la teoría del acto administrativo. Esto, que no es idea mía, se lo he escuchado, respectivamente al magistrado Felipe de la Mata Pizaña, y al magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, de la Sala Superior y la Sala Guadalajara, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Juristas que conocen la materia.

Creo que esas consideraciones son ciertas. Y que nos dan un excelente punto de partida no sólo para explicar en clase las cuestiones de nuestra materia, sino también para su ejercicio práctico. Pero en esta ocasión, quiero desarrollar la idea por referencia a las nulidades electorales.

Claro, me hago responsable absoluto de lo que voy a exponer.

Hemos construido un complejo entramado que se ocupa de la nulidad y la invalidez de las elecciones. Desde principios constitucionales, como los de certeza o voto libre, hasta reglas del mismo nivel, como las relativas a las consecuencias de rebasar los topes de financiamiento. En la legislación secundaria, existen abundantes reglas sobre la nulidad de la votación en casilla, de la de elección de legislaturas, gubernaturas y demás.

Me quiero centrar en la nulidad de la votación de casilla. Esta se entiende como la privación de efectos jurídicos de los resultados obtenidos en una casilla, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículo 75, se establecen los supuestos en que opera.

Los supuestos hablan de instalar la casilla en lugar distinto al autorizado, recibir la votación por personas no autorizadas, permitir votar a personas sin credencial para votar, negar el acceso a las representaciones de los partidos, entre otros.

Tengo la intuición, a partir de lo afirmado en el primer párrafo, que sería posible quitar los supuestos de nulidad de la votación en casilla, y sin embargo estas se podrían seguir presentando. Me explico:

Si la instalación de la casilla y su funcionamiento constituyen actos jurídicos, entonces están regulados por un conjunto de normas que establecen los supuestos para su realización válida. Por ejemplo, cuando la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,  en el artículo 79, numeral 1, inciso c), determina que serán los consejos distritales del INE las autoridades facultadas para decidir el lugar en que se instalarán las casillas, la aplicación de esta regla al fijar el lugar en que una casilla deba ser instalada, tendría como consecuencia de su violación, la nulidad del acto.

Esto, en razón de que falta un requisito fundamental para la validez del acto de instalación, que es el domicilio.

De igual forma, cuando la ley en cita, en su artículo 83, párrafo 1, inciso a), tiene como requisito para ser persona funcionaria de casilla, el residir en la sección electoral respectiva, debe leerse también que es un requisito para la debida constitución de la autoridad electoral que es la mesa directiva de casilla, y que su violación afecta la validez de todos los actos que realice.

Este ejercicio puede hacerse con todos y cada uno de los elementos normativos que rigen la ubicación de las casillas, la integración de sus mesas directivas, el desarrollo de la votación, etc.; también con los principios del voto, y en todos los casos en que no estén presentes, nos enfrentaríamos a un problema de nulidad del acto, sin que fuera necesario hacer un listado de supuestos específicos.

Desde luego, lo anterior tendría que atemperarse con la determinancia, esto es, el grado real de afectación del elemento faltante.

Lo afirmo con claridad: no estoy proponiendo quitar de la legislación los supuestos de nulidad de votación en casilla, simplemente estoy tratando de demostrar como un enfoque desde los requisitos de la validez de las actuaciones jurídicas, permiten un análisis de los actos electorales y el cuestionamiento o la ratificación de su validez.

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