La realidad sobre la resolución al Régimen de Pensiones

Esta autoría ha criticado con mano dura reformas, resoluciones y demás emisiones legales cuando detectamos carencias, o factores perfectibles, sin embargo, debemos manifestar que las últimas controversias generadas en torno al último criterio Jurisprudencial acerca del límite superior para el cálculo de pensiones, de los asegurados que eligieron el régimen de la “Ley 97” de publicado el pasado 24 de enero son un tanto infundadas, ¿en qué sentido?, bueno, pues es de hacer notar que la mayoría de los medios han dado un sentido fatalista a la noticia, esto ya sea por estimular la imaginación del lector con una finalidad mercadológica, o bien por una involuntaria incomprensión.

¿Cuál es la realidad?, bien, pues debemos comenzar por recordar que los criterios Jurisprudenciales, no hacen Ley necesariamente, son una guía para dirimir controversias en caso de lagunas en la legislación, ello significa que la emisión del criterio no implica obligatoriedad de acatamiento por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social y muchísimo menos que las pensiones previamente otorgadas y determinadas, ya que se estaría dando efecto retroactivo en perjuicio de los asegurados y eso sería violar una de las más importantes directrices Constitucionales y de Amparo.

Ahora bien, resulta imprescindible analizar de manera correcta el contenido del multicitado Criterio. Una redacción que resulta medularmente trascendente es la siguiente: “Para calcular el monto de la pensión…tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema…vigente hasta el 30 de junio de 1997, resultan aplicables el tope máximo de diez veces el salario mínimo…” Es comprensible, que aquellos lectores no juristas pudieran de manera natural haberle dado una orientación funesta como “se reducirán las pensiones previamente otorgadas” o “ahora todos los que empezaron a cotizar antes de 1997 verán reducido el monto de su pensión”, el hecho es que la Corte, por reiteración a determinado que para el caso que un trabajador elija o haya elegido acogerse a la Ley de 1997, le aplicará el tope de 25 salarios mínimos (conforme lo establecen los artículos 28 y 33 segundo párrafo de la Ley Del Seguro Social), ya que es la determinación vigente y en su defecto, si deciden mantenerse en el régimen 1973, les aplicará lo determinado en la misma (tope de 10 salarios mínimos) ¿en pocas palabras?, bien pues que el candidato a jubilación deberá elegir entre un régimen y otro, orientándose cada quien en su preferencia y conveniencia, ya que si bien la “Ley 73” considera un tope menor, también es cierto que requiere de una menor cantidad de semanas cotizadas (500 semanas), en cambio, para la Ley vigente de 1997, se requieren de 1250 semanas de cotización, por lo que pudiera resultar aritméticamente correcto que si se cotizó menos, el tope a considerar para el otorgamiento de pensión sea inferior.

Así las cosas, resulta prudente concluir que se dio una interpretación general incorrecta al contenido de la Tesis Jurisprudencial, que por cierto, se trata de una reiteración de 2010, por lo que no debe resultarnos novedoso y mucho menos aterrador, ya que al menos derivado de esta determinación, no se generará una ola incontenible de reducción de pensiones ni nada por el estilo.

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