Principio Dispositivo y su Interpretación a la Luz de los Artículos 17 Constitucional y 278 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México
“Se considera que es en las partes en quienes recae no sólo la obligación de iniciar el procedimiento, sino también la determinación de su contenido e impulso para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia.”
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en el amparo directo en revisión 3606/2012, que el principio dispositivo es un principio procesal por virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos de las partes contendientes y no en la persona juzgadora.
En razón de este principio, se considera que es en las partes en quienes recae no sólo la obligación de iniciar el procedimiento, sino también la determinación de su contenido e impulso para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia.
Así, por virtud de este principio, la autoridad judicial no puede sustituirse a la parte actora y ejercer de manera oficiosa una acción, ni tampoco puede hacerlo con relación a la parte demandada a efecto de dar una contestación a la demanda y fijar la litis, pues a nadie se puede constreñir u obligar a solicitar su tutela jurisdiccional o ejercer su defensa ante los tribunales; del mismo modo, la persona juzgadora no puede tomar la iniciativa de recabar las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia, pues es en las partes en quienes recae esa carga, en tanto que ello redunda en su propio beneficio.
La razón de ser de ese principio descansa en el hecho de que, por regla general, los derechos e intereses jurídicos que se discuten en el proceso son del dominio absoluto de los particulares; por ende, es en ellos en quienes recae la obligación de iniciar e impulsar el procedimiento. No obstante, en razón de que el artículo 17 constitucional exige prontitud en la justicia, la obligación de iniciación e impulso del procedimiento que se deriva del principio que se analiza se rige por el diverso principio de oportunidad que se deriva de los plazos y términos que fijen las leyes correspondientes.
Ahora bien, como los derechos e intereses jurídicos susceptibles de ser discutidos en un procedimiento no siempre son del dominio absoluto de los particulares, frente al principio dispositivo se encuentra el principio inquisitivo, el cual otorga una facultad oficiosa a la persona juzgadora para llegar al conocimiento de la verdad controvertida, la cual lo autoriza a recabar, por iniciativa propia, las pruebas que estime conducentes para ese efecto.
Esas consideraciones quedaron plasmadas en la ejecutoria de la que derivó la tesis 1a. CCVI/2013 (10a.), registro 2004058, de rubro:
PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL. NO LIMITA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Este principio dispositivo tiene aplicación en los juicios civiles, pues en ellos se controvierten cuestiones que incumben exclusivamente a las partes contendientes, por lo que es en ellas en quienes recae la obligación de probar sus pretensiones o defensas; tal como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
Cabe destacar que, en el precedente citado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puntualizó que si bien en virtud del principio dispositivo, la iniciación del procedimiento y su impulso está en manos de los contenientes y no en la persona juzgadora, no se debe perder de vista que ella es la directora del proceso y que, como tal, no puede considerarse como un ente totalmente pasivo.
Ello quedó plasmado en la tesis 1a. CCVII/2013 (10a.), registro digital 2004059, de rubro:
PRINCIPIO DISPOSITIVO. SU ALCANCE FRENTE AL JUZGADOR COMO DIRECTOR DEL PROCESO.
Siguiendo la lógica de que la autoridad judicial es la directora del proceso y que no puede permanecer inerte ante indicios de falta a la verdad, el legislador otorgó herramientas a la persona juzgadora para que pudiera conocer la verdad sobre los puntos en controversia, por lo que la facultó para llevar a cabo actividades probatorias que le permitieran lograr ese objetivo.
“Siguiendo la lógica de que la autoridad judicial es la directora del proceso y que no puede permanecer inerte ante indicios de falta a la verdad, el legislador le otorgó herramientas para que pudiera conocer la verdad sobre los puntos en controversia, por lo que la facultó para llevar a cabo actividades probatorias que le permitieran lograr ese objetivo.”
La facultad para que la persona juzgadora pueda llegar a la verdad se encuentra en el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, conforme al cual, la autoridad judicial tiene potestad para valerse de cualquier persona, sea parte o tercera, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; ello, para que la autoridad pueda conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.
Esto, sin mayor limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.
Al resolver el amparo directo 55/2013, la Primera Sala del Alto Tribunal expresó que el artículo citado, ya sea analizado en forma aislada o de manera sistemática con el resto de los artículos que rigen la prueba en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México -particularmente con el artículo 279-, se llega a la conclusión de que tales normas no limitan el derecho probatorio de las partes, antes bien, admiten que las personas juzgadoras ejerzan, en todo tiempo, el poder en materia probatoria con el que cuentan.
Asimismo, la materia sobre la que recae esa potestad es amplísima, dado que la autoridad judicial puede decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria o su ampliación; se puede valer de cualquier persona, sea parte o tercero; de cualquier documento o cosa, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, con los límites especificados en los propios numerales, esto es, que no se trate de pruebas contrarias a la ley o a la moral, con la finalidad de que, con el ejercicio de esa potestad probatoria se llegue al conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos.
Lo anterior quedó plasmado en la tesis 1a. CCCXCIV/2014 (10a.), registro digital 2007989, de rubro:
POTESTAD JURISDICCIONAL EN MATERIA PROBATORIA. EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN DEBIDO PROCESO.
Ahora, si bien, el uso de este mecanismo para conocer la verdad es potestativo de la autoridad judicial, lo cierto es que la persona juzgadora está obligada a aplicarlo en los casos en los que sea indispensable para conocer la verdad con el objeto de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva.
Ciertamente, ejercer esta facultad en los juicios en los que por su naturaleza sea indispensable que la persona juzgadora actúe, garantiza a las partes la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, derecho fundamental que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes.
Concepto establecido en la tesis 1a. LXXVII/2019 (10a.), registro 2020614, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo título y subtítulo son:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES.
Ciertamente, la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran:
1. Una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción.
2. Otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso.
3. Una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.
Aspectos que quedaron plasmados en la tesis 1a. CXCIV/2016 (10a.), registro digital 2012051, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo siguientes:
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.
Es importante destacar que, a ese respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó la tesis I.3o.C.79 K (10a.), registro digital 2009343, de rubro:
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
En la cual se señala que vinculado al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en específico a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad.
Además, se precisó que cada una de las etapas procesales y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad de la persona juzgadora: su sensibilidad.
Ello, pues la persona juzgadora, sin dejar de ser imparcial, debe ser empática y comprender a la luz de los hechos de la demanda qué es lo que quiere la parte actora y qué es lo que al respecto expresa la parte demandada; es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar, en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia.
Y que con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras.
Bajo las premisas anteriores, la facultad establecida en el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México constituye, a su vez, un deber de la persona juzgadora de garantizar la tutela jurisdiccional de manera efectiva, cuando sea fundamental valerse de los medios necesarios para que se conozca la verdad, por lo que su ejercicio en un juicio civil atenderá a cada caso en concreto.
“La facultad establecida en el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México constituye, a su vez, un deber de la persona juzgadora de garantizar la tutela jurisdiccional de manera efectiva, cuando sea fundamental valerse de los medios necesarios para que se conozca la verdad, por lo que su ejercicio en un juicio civil atenderá a cada caso en concreto.”
En ese sentido, uno de los supuestos en que se evidencia la necesidad de que la persona juzgadora proceda de manera oficiosa, se actualiza cuando para desahogar una prueba fundamental para la controversia es necesario algún documento que se encuentra en poder de alguna de las partes y que, sin él, no sería eficaz el desahogo de esa prueba, por lo que tampoco se podría dilucidar la verdad de los hechos controvertidos.
Por tanto, es necesario que la autoridad juzgadora se valga de sus atribuciones para obtener documentos o diligencias de oficio si ello asegura el eficaz desahogo de una prueba ofrecida por alguna de las partes que, a su vez, permitirá desentrañar la verdad de los hechos en controversia.
Actuar en sentido diverso en el caso de advertir que esa diligencia o prueba es fundamental para resolver el juicio, implicaría vulnerar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que, conforme al numeral apuntado, en juicio, la autoridad jurisdiccional tiene el deber de ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad.