“El pagaré si bien es un título de crédito, constituye una forma de garantizar el cumplimiento de una obligación a cargo de quien se obliga incondicionalmente al pago de una cantidad de dinero.”
La obligación de declarar a las autoridades aduaneras de México cuando ingresen al territorio nacional o salga del mismo llevando consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares de los Estados Unidos de América, se encuentra contemplada en el artículo 9 de la Ley Aduanera,[1] la cual no limita o prohíbe que se envíen o reciban cantidades superiores a la anteriormente señalada, sino simplemente se debe informar a la autoridad o en su caso a las empresas de mensajería que se utilicen, debiendo de tener especial cuidado en el tema de documentos, por lo que en este trabajo se limitará el tema al de envío de pagarés por medio de las citadas empresas de mensajería, buscando que se conozca la obligación, los alcances, la forma de cumplir y las defensas que se pueden utilizar en caso de que la autoridad hubiera determinado que se infringió dicha disposición legal, en el entendido de que la Aduana puede revisar los envíos que se realicen por este medio, por lo cual es frecuente que se generen sanciones por el incumplimiento de esta obligación.
Obligación
El artículo 9 de la Ley Aduanera señala la obligación de informar a la autoridad cuando se introduzcan o extraigan cantidades superiores a 10,000 dólares de los Estados Unidos de América y lo anterior se dé en alguna de las siguientes formas: en efectivo, en cheques nacionales, en cheques extranjeros, en órdenes de pago o en cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos.
De lo anterior se observa que uno de los puntos que de inicio dejan duda a quienes no conocen la materia es el referente a “cualquier otro documento por cobrar”, en el entendido que la Ley Aduanera no establece que deberá de entenderse por tal, sin embargo, de la regla 2.1.4[2] de las Reglas Generales de Comercio Exterior señala lo que se deberá de entender por tal.
De su lectura podemos observar que la regla en cita, en 4 fracciones indica lo que se entenderá por otros documentos por cobrar, de donde en la primera fracción por tratarse de un título de crédito en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pudiéramos ubicar al pagaré, por lo que en un primer momento pareciera que la obligación que contempla el artículo 9 citado es aplicable a todos los pagarés, sin embargo, es de observar que existe un requisito sine qua non que el citado artículo establece y que consiste en que el documento sea “por cobrar”, es decir, no por el simple hecho de estar dentro de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se genera la obligación de declararlo, sino que se tiene que cumplir un requisito adicional.
Es importante observar que el pagaré si bien es un título de crédito, el mismo de inicio constituye una forma de garantizar el cumplimiento de una obligación a cargo de quien se obliga incondicionalmente al pago de una cantidad de dinero, que puede gozar de autonomía y abstracción si se desvincula de la relación causal que le da origen y, por ende, ser un título de efectivo cobro. Así, para determinar si un pagaré puede considerarse como un “documento por cobrar” de los previstos en las referidas normas, debe tomarse en cuenta si el mismo cuenta con la característica señala, lo cual no ocurre si no se ha desvinculado de la relación causal que le dio origen, por ejemplo, cuando únicamente se suscribió para documentar la propuesta de un convenio de reestructuración de un crédito que no se había perfeccionado al momento del envío del mismo, porque no representa, por sí mismo, un documento que entrañe un efectivo cobro que se asemeje al tráfico de recursos monetarios a que se refieren dichas disposiciones.
Por otra parte, tenemos que del artículo 9 de la Ley Aduanera se actualizan tres supuestos diferentes relacionados con la entrada o salida de las cantidades mencionadas los cuales se relacionan con:
1. La obligación de la persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo, de declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria las cantidades señaladas en dicho artículo.
2. La obligación de las personas que utilicen los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, (En el presente caso al hablar de las empresas anteriores se indicara solo como empresa de mensajería) a manifestar a dichas empresas las cantidades que se envíen.
3. La obligación de las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, de declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, las cantidades que los particulares a quienes presten el servicio les hubieren manifestado.
“El artículo 9 de la Ley Aduanera establece la obligación de las personas que utilicen los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, mensajería a manifestar a dichas empresas las cantidades que se envíen.”
Por su parte la regla 2.1.3 de las Reglas en Materia de Comercio Exterior señala que quien de forma directa ingrese o salga del país tendrá la obligación de declarar el excedente a los10,000 (diez mil dólares), deberá de hacerlo a través del formato oficial “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o documentos por Cobrar (español e inglés)” o en su caso optar por presentar la declaración en forma electrónica, transmitiendo la información requerida a la autoridad aduanera a través del Portal del SAT.
Por otra parte, se establece que las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, las de mensajería incluidas las de paquetería y Sepomex, cuando internen o extraigan del territorio nacional cantidades que excedan lo señalado en la forma indicada, deberán anexar al documento aduanero correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la citada regla por cada operación que realicen, acompañando copia de la documentación en la que conste la declaración de dichas cantidades de efectivo o documentos por cobrar por parte del solicitante del servicio.
Por último, se indica que las personas que utilicen los servicios de mensajería, deberán declarar las cantidades en el documento de embarque, guía aérea o el documento en el que conste el envío o traslado de que se trate, es decir, el penúltimo párrafo de la regla 2.1.3 modifica la obligación que contempla el artículo 9 de la Ley Aduanera, lo cual legalmente no podía suceder, en el entendido de que las reglas generales de comercio exterior no pueden establecer obligaciones diversas a las que las leyes contemplan ni modificar las mismas.
Sanción
El artículo 184, fracción XV de la Ley Aduanera señala que cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de transmitir y presentar, información y documentación, así como declaraciones, quienes omitan manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería, que utilicen para internar o extraer del territorio nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares de los Estados Unidos de América.
Mientras que el artículo 185, fracción VII, de la Ley Aduanera establece que se impondrá una multa equivalente de 20% al 40% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares de los Estados Unidos de América.
Es decir, la base para determinar la multa será el valor que resulte de la diferencia entre 1,000 dólares y el monto que lo exceda, lo cual si bien que no guarda proporción infracción, en el entendido de que estamos en presencia de una multa por una supuesta conducta de omisión de información en la cual no debería de tomarse el valor del documento ya que no existe alguna omisión en el pago de impuestos que afecte al Estado, este argumento al día de hoy todavía no ha sido reconocido por los Tribunales Federales.
De lo anterior se tiene que para que se genere la sanción que el artículo menciona se tendría que omitir presentar la declaración a la empresa de mensajería en el cual se declarara el valor del pagare enviado y se tendría que tratar de un pagare que reuniera las características de ser un documento por cobrar.
“Para que se genere la sanción que el artículo menciona se tendría que omitir presentar la declaración a la empresa de mensajería en el cual se declarara el valor del pagare enviado.”
Conclusiones
Existe una obligación de informar a la autoridad cuando se introduzcan al país o que extraigan del mismo cantidades que sean superiores a los 10 mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando dicha cantidad sea en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, cuando se utilicen los servicios de mensajería es de esa empresa como lo señala el tercer párrafo del artículo 9 de la Ley Aduanera.
- La obligación de los particulares de informar a la autoridad cuando se utilizan servicios de mensajería se cumple al entregarle a esta el formato “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades de Dinero y/o documentos por Cobrar”, que
- No existe un procedimiento para que la empresa de mensajería entregue algún acuse de recibo del formato de “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades de Dinero y/o documentos por Cobrar”.
- La obligación de informar a la autoridad la introducción o extracción de documentos por un valor superior a los 10 mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando no se trate de cheques nacionales o extranjeros, u órdenes de pago, deberá de ser solo cuando se trate de documentos por cobrar.
- El envió de un pagaré al extranjero no generará la obligación que establece el artículo 9 de la Ley Aduanera, si el mismo no ha vencido y no se ha desvinculado del medio que le dio origen, toda vez que el mismo no se tratará de un documento por cobrar.
[1] Artículo 9. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estará obligada a declararla a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria.
La persona que utilice los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o cualquier otro documento de los previstos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, estará obligada a manifestar a dichas empresas las cantidades que envíe, cuando el monto del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, que internen al territorio nacional o extraigan del mismo, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos previstos en el primer párrafo de este artículo o una combinación de ellos, estarán obligadas a declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, las cantidades que los particulares a quienes presten el servicio les hubieren manifestado.
[2] 2.1.4. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9o. de la Ley y 8o. del Reglamento, la obligación de declarar a las autoridades aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, cheques de viajero, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, también es aplicable a los funcionarios, empleados de organizaciones internacionales, que lleven consigo, transporten o tramiten operaciones, en las que implique el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de las cantidades en efectivo o documentos por cobrar que para tales efectos la Ley señala que deben declararse.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá por cada operación de importación o exportación que se realice, anexar al pedimento correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.1.3. o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.
Tratándose de otros documentos por cobrar, se entenderán:
I. Los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de la LGTOC, excepto los mencionados en el primer párrafo de la presente regla.
II. Cualquier otro documento similar a los señalados en la fracción anterior, que esté regulado por leyes extranjeras, siempre que sean pagaderos a la vista y hubiesen sido extendidos al portador, se hayan endosado sin restricción, sean pagaderos a un beneficiario ficticio o que, de cualquier otra forma, su titularidad se transmita con la simple entrega del título.
III. Cualquier documento de los señalados en las dos fracciones anteriores, que esté incompleto al omitir el nombre del beneficiario, pero que se encuentre firmado.
IV. Aquellos títulos de crédito o títulos valor de carácter nominativo que hubieran sido expedidos por una institución financiera tanto nacional como extranjera.