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El Daño Punitivo en el Daño Moral por Responsabilidad Médico-Sanitaria

En la Opinión de

“El daño punitivo surge como la manera de proporcionar a la víctima una mejor y más justa indemnización, este parámetro se relaciona directamente con la gravedad de la conducta ilícita que cometió el agente dañoso y su repercusión en la sociedad.”

La indemnización por daño moral regulada en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente en la Ciudad de México, comprendía hasta hace algunos años únicamente para su fijación los parámetros tradicionales y legales comprendidos en esa porción normativa: capacidad económica de las partes, grado de responsabilidad, derecho o derechos lesionados, y las demás circunstancias del caso. A partir del año 2013 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) introdujo a la condena por daño moral, el daño punitivo.[1] Conforme se verá en este artículo, este aspecto cobra gran relevancia tratándose del aspecto médico-sanitario porque involucra el derecho fundamental de la salud.

En aquella resolución, la Corte destacó que, para obtener una justa indemnización, debe tomarse en cuenta, además de los parámetros indicados, el aspecto social del daño causado, esto es, la relevancia o implicaciones sociales que pueda tener el hecho ilícito. Ante ese panorama, el daño punitivo surge, en un aspecto general dentro del daño moral, como la manera de proporcionar a la víctima una mejor y más justa indemnización, este parámetro se relaciona directamente con la gravedad de la conducta ilícita que cometió el agente dañoso y su repercusión en la sociedad. Considero que el más alto Tribunal del país al introducir el daño punitivo en la reparación por daño moral aborda un aspecto muy importante: el social.

En ese punto, quizá valdría la pena reflexionar que si se trata de un aspecto que trasciende más allá del derecho individual de la víctima, esto es, llega a la sociedad en sí misma, sería conveniente tomarlo más como un aspecto que el juzgador pudiera analizar o introducir de oficio, aun cuando no se reclamara como prestación paralela a la indemnización por daño moral.

Recientemente se publicó un criterio federal de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de esta Región que sostiene que el daño punitivo es una pretensión distinta al daño moral y, por tanto, debe ser reclamada expresamente en la demanda. No es mi intención de ninguna manera cuestionar dicho criterio. Sin embargo, quisiera enfatizar el hecho de la importancia del daño punitivo que persigue disuadir no solo al agente dañoso de reincidir en la conducta, sino de prevenir su comisión por otros agentes dedicados a la misma o similar actividad. En el caso, me refiero a la actividad médico-sanitaria.

La salud es un derecho fundamental contemplado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ese derecho fundamental debe ser procurado, salvaguardado, reparado, restituido y protegido, no solo por las personas médicas, los hospitales, nosocomios, sanatorios y demás instituciones de salud física, psicológica y mental, de carácter privado o de carácter público, sino también por el juzgador.

Cuando una persona o más demandan la afectación que les causó una mala praxis médica, sea como víctimas de manera directa o bien como aquellas personas legitimadas para reclamar la indemnización de manera indirecta, por ejemplo, por ser familiares de la víctima directa, se hace a título individual, es decir, no como un derecho de la colectividad. Por tal razón estimo que el daño punitivo debe ser considerado como un aspecto íntimamente relacionado con el daño moral, aunque de naturaleza distinta a la reparación de este a la o a las víctimas.

“El daño punitivo debe ser considerado como un aspecto íntimamente relacionado con el daño moral, aunque de naturaleza distinta a la reparación de este a la o a las víctimas.”

Las personas médicas, las personas enfermeras, las personas que laboran en los hospitales realizando estudios para diagnósticos y/o tratamiento a los pacientes tienen una enorme responsabilidad en sus manos: procurar la preservación, conservación o restauración del estado de salud de una persona. Su actividad es una conducta de medios y no de resultados, por lo cual, lo calificable es si su actuación fue oportuna y diligente o, por el contrario, inoportuna y negligente, apartándose de la praxis médica ad hoc.

Cuando una persona que presta servicios de salud actúa negligentemente, se asemeja más a una práctica que pudiera convertirse en reiterada y las consecuencias de ello son graves porque su conducta podría repetirse una y otra vez, es aquí donde cobra importancia y relevancia el daño punitivo.

Sin embargo, si de lo que se trata es de imponer una especie de castigo a la o las personas que causaron el daño con una mala praxis médico-sanitaria,  y de que sirva de ejemplo social, se corrobora entonces la hipótesis de que ese daño punitivo es una sanción para el agente dañoso por esa conducta, que pretende disuadirlo de su repetición, de la misma manera es un “castigo ejemplar” que debe propiciar en la comunidad médica-sanitaria, la desincentivación para que ese tipo de actos se repitan en ese gremio, haciéndoles notar las consecuencias en caso de incurrir en dichas acciones.

Así es como se convierte entonces en un aspecto de índole social más que de carácter personal, privado o individual. Es ahí donde se considera que sería viable que, tratándose al menos de este tipo de daño moral, si la acción resulta fundada, se sancione la conducta, claro está, aunque la indemnización por concepto de daño punitivo debería ser bajo este panorama, a favor de la sociedad.

Surgiría entonces la pregunta ¿cómo incorporar al derecho de la colectividad la indemnización por daño punitivo en el daño moral ocasionado por una mala praxis médico-sanitaria? La respuesta sería que esa indemnización-castigo, no debe otorgarse en sí a la víctima, pues ésta ya obtuvo una justa indemnización en la que se consideró lo que a su esfera jurídica personalísima atañe. De esta forma, el juez, actuando oficiosamente, debe sancionar al agente responsable del daño moral, con un castigo que sea ejemplar para él mismo y para quienes desarrollan la misma actividad lato sensu.

“El juez, actuando oficiosamente, debe sancionar al agente responsable del daño moral, con un castigo que sea ejemplar para él mismo y para quienes desarrollan la misma actividad lato sensu.”

El dinero que deba pagar el responsable podría destinarse para ser aplicado a las instituciones de salud pública porque es la manera más directa y eficiente de resarcir el daño ocasionado a la sociedad, y claro está que será labor del juez crear mediante la norma individualizada –sentencia– la mecánica más adecuada conforme a cada caso concreto que permita materializar la condena por concepto punitivo derivado del daño moral a favor del sector salud, pues igualmente sería su deber velar en la ejecución de la sentencia por la exacta aplicación de este dinero a dicho sector.

Otra interrogante posible por resolver es ¿por qué no destinar el recurso obtenido en la sentencia a una institución de carácter privado? Porque es deber del Estado garantizar el efectivo acceso a la salud de la población, lo cual cumple a través de las instituciones de salud de carácter público.

Es evidente que la captación del recurso así obtenido, ameritaría diversas reformas a las leyes orgánicas de las secretarías de salud, así como de los órganos de gobierno que tuvieran participación en esa captación, para efecto de otorgarles facultades de recibirlo y distribuirlo según las necesidades más apremiantes que se pudieran lograr cubrir con la condena impuesta. Sería obligación del juzgador establecer que se le informe y demuestre el resultado de la aplicación de esa condena.

Esta es en mi opinión, una forma en que podría darse un manejo al daño punitivo derivado del daño moral por la mala praxis médico-sanitaria encaminado al resarcimiento a la sociedad.


[1] Amparo Directo 30/2013 relacionado con el amparo directo 31/2013.

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