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La Audiencia de Tutela de Garantías como un recurso judicial efectivo en materia penal

El día 05 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que tendría como principal objeto regular en todo México la forma en que se desahogarían las audiencias del sistema acusatorio y oral instaurado a raíz de la reforma “De seguridad y justicia” del año dos mil ocho; así como también la reglamentación de diversos actos procesales de este novedoso sistema, como por ejemplo: técnicas de investigación, formas de conducción al proceso, valoración y desahogo de la prueba y de manera preponderante, la procedencia  y tramitación de algunos recursos.

Salvador O. Nava Gomar define al recurso como “una garantía fundamental contra la arbitrariedad, ya que permite a las personas impugnar aquellos actos, particularmente de autoridad, que estimen violatorios de derechos humanos”[1] de este modo en la ley penal adjetiva penal podemos encontrar los siguientes recursos: revocación, apelación y recurso innominado.

El recurso de revocación y apelación comparten la característica de ser procedentes contra resoluciones emitidas por un órgano jurisdiccional, mientras que, el recurso innominado previsto en el articulo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales[2] solo es procedente contra las determinaciones del Ministerio Público relacionadas a su deber de investigar.

El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el año dos mil dieciocho emitió la tesis XXVII.3o.57 P (10a.) con número de registro 2016868, dentro de la cual, consideró que el recurso innominado o también conocido como control judicial o audiencia de tutela de derechos no tiene las características de un recurso puesto que, “el recurso constituye el medio de defensa que tienen las partes para controvertir una resolución judicial, esto es, la determinación que emita el juzgador en el proceso, no así las del Ministerio Público”. [3]

Dicho argumento no se comparte porque con independencia de que el recurso constituya el medio para controvertir una resolución judicial, la naturaleza de este no estriba en la calidad de la autoridad que emite el acto, sino en la vulneración de un derecho humano y fundamental producido por tal acto de autoridad; de ahí que, con la interposición del recurso innominado previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales se busque que un juez de control pueda confirmar, modificar o revocar la determinación del órgano persecutor del delito.

La Corte IDH al resolver el caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala sostuvo lo siguiente:

191. Esta Corte ha reiterado que no es suficiente que dichos recursos existan formalmente sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos contemplados en la Convención. En otras palabras, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra las violaciones de derechos fundamentales. [4]

Un derecho fundamental es todo aquel que se encuentra previsto en la Constitución Federal, como, por ejemplo, el derecho del imputado, victima u ofendido de acceder a la carpeta de investigación en los términos y condiciones que para tal efecto exige la ley correspondiente. No obstante dicha disposición, en la mayoría de casos no se le permite al imputado tener acceso a la carpeta y peor aún, a la misma víctima u ofendido bajo el argumento de que “existe el riesgo de obstaculizar la investigación” lo cual, resulta contrario a Derecho.

Ante ello, la víctima u ofendido e incluso el propio imputado a través de su defensor pueden solicitar a un juez de control la audiencia de tutela de garantías o también conocida como control judicial, resultando ser un medio de protección más rápido, eficaz y sencillo que lo que se podría lograr en su caso con la tramitación de un juicio de amparo; en esencia, el resultado es el mismo, la distinción es el tiempo.

Araceli M. Olivos Portugal señala que entre las violaciones que pueden alegarse a través de esta audiencia se encuentran las siguientes:

  1. Tortura
  2. Incomunicación
  3. Omisión de informar las razones de la detención
  4. Falta de defensa adecuada y;
  5. Obstaculización del acceso a la carpeta de investigación.[5]

No pasa inadvertido que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año dos mil veintiuno emitió la jurisprudencia 1a./J. 7/2021 (11a.) con número de registro 2023557, sosteniendo que la negativa del Ministerio Público de permitir el acceso a las víctimas u ofendido a la carpeta de investigación no puede ser impugnada a través del recurso previsto en el articulo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Afirmación que se encontró sustentada con la siguiente justificación:

Si bien es cierto que la negativa puede tener implicaciones hacia la víctima, en el sentido de que no podrá conocer lo establecido en la carpeta de investigación, también lo es que no tiene implicaciones directamente relacionadas con la suspensión de la investigación, pues la petición de acceder a la carpeta de investigación y su respectiva negativa caminan bajo una pretensión distinta a la de una omisión de investigar, ya que va mucho más apegada al amparo del derecho a una defensa adecuada y de acceso a la justicia.[6]

Dicho argumento de nueva cuenta no se comparte a pesar de provenir de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ser de carácter obligatorio para todos los jueces del país. Esto es así porque dicha negativa violenta un derecho fundamental de la víctima u ofendido y a la par, constituye una omisión de la representación social de índole constitucional.

Tal postura se ve reflejada en la tesis I.7o.P.119 P (10a.) emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del año dos mil diecinueve con número de registro 2020422, en la cual se dijo que el recurso innominado previsto en el articulo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales no se debe limitar exclusivamente a las omisiones que inciden en la labor investigadora sino también a todas aquellas que se cometan en la carpeta de investigación, incluso, las que no tengan esos efectos dilatorios, ya que el respeto a los derechos de la víctima y, en general, de las partes, está íntimamente ligado con la labor del Ministerio Público, pues en su función está obligado a salvaguardar sus prerrogativas en todo momento”.[7]

Por otra parte, la función del juez de control es lograr el pleno respeto de los derechos constitucionales que ostentan los sujetos procesales durante la fase de investigación a efecto de darles una respuesta pronta e inmediata bajo las reglas del control judicial, respecto a cualquier omisión del Ministerio Público que ponga en peligro o lesione los derechos fundamentales de la víctima u ofendido, en consecuencia, se encuentra facultado también de pronunciarse respecto a la omisión de dar acceso a la victima u ofendido en la carpeta de investigación, de lo contrario, se perdería la esencia de la audiencia de tutela de derechos.

Por lo anterior, se puede arribar a las siguientes conclusiones:

  1. La audiencia de tutela de derechos constituye un recurso judicial efectivo tendiente a verificar la legalidad o ilegalidad de una determinación realizada por el Ministerio Público.
  2. El control judicial es una vía más rápida y efectiva frente a posibles violaciones a derechos humanos y fundamentales en la etapa de investigación; obteniendo incluso el mismo resultado que un juicio de amparo de manera breve.
  3. Los jueces de control se encuentran facultados para resolver a través de la audiencia de tutela de derechos sobre la negativa de dar acceso a la carpeta de investigación, pues el respeto a los derechos de las partes, esta íntimamente ligado con la labor del Ministerio Público.


[1] Nava Gomar, Salvador O, El derecho a un recurso judicial efectivo como garantía de independencia judicial. Apuntes sobre el nombramiento de magistraturas electorales, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2017, pp. 239 – 240.

[2] Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 258. Notificaciones y control judicial.

Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.

La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.

[3] Tesis XXVII.3o.57 P (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.III, mayo de 2018, p. 2618

[4] Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Fondo, Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Seria C No. 70.

[5] Olivos Portugal, Araceli M. et al., La audiencia de tutela o control de garantías. Buenas prácticas e ideas efectivas contra la tortura, México, Instituto de Justicia Procesal Penal, 2020, p. 12

[6] Tesis 1a./J. 7/2021 (11a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Úndecima Época, t.II, septiembre de 2021, p. 1662.

[7] Tesis I.7o.P.119 P (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.IV, agosto de 2019, p. 4632

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