La interpretación jurídica es dotar de sentido a un texto jurídico o incluso a un hecho; ahora, dotar de sentido puede significar encontrarlo en el propio texto o hecho, o construirlo con el objeto interpretado y la realidad.
Tanta tinta ha corrido en este tema, en los últimos veinte años, como toda la que corrió en la Edad Media acerca de la disputa entre el papa y el emperador.
En todo caso, la interpretación jurídica presupone un texto, un hecho humano o de la naturaleza respecto del cual es necesario que signifique algo, para definir sus efectos jurídicos.
Ahí surge un punto relevante: la interpretación no es autónoma, sino que resulta una operación intelectual dependiente de algo externo, tanto al que la realiza como a su voluntad. Aunque desde luego esa operación intelectual se realiza en la mente del intérprete.
Como operación dependiente, encuentra límites que no son los propios del intérprete. Estos también existen, pero no me ocuparé de ellos en esta ocasión.
El límite fundamental es el texto o hecho a interpretar, pues implica una realidad que aparece dada en un momento determinado. Desde luego puede ser vaga, poco clara, pero “es” ya en su existencia o ausencia.
Por tanto, el límite máximo al intérprete es el objeto mismo al que se le pretende asignar un significado.
Considerando que me interesa en este momento la interpretación de textos normativos, veamos un ejemplo de un caso claro: el artículo 82 de la Constitución señala que, para acceder a la Presidencia de la República, la edad mínima es de 35 años cumplidos al día de la elección. ¿Qué interpretación puede darse al texto? Que quien tenga menos de esa edad al día de la jornada electoral no puede acceder al cargo.
Podrían plantearse diversas preguntas, por ejemplo, ¿no es contrario al derecho político-electoral de ser votado, en cuanto la edad ciudadana se adquiere a los 18 años? ¿podría considerarse que, dado que el exigir una edad implica suponer conocimiento y experiencia, podría aceparse 34 años y una maestría, ¿o 30, un doctorado y amplio recorrido político?
La respuesta es que no. Más allá de que al intérprete le parezca justa o adecuada la disposición constitucional.
Es mucho más complejo cuando, por poner el caso, nos topamos no con reglas, sino con principios o directrices políticas, como en el artículo 3° constitucional cuando habla de que la democracia es un sistema de vida que se basa en el constante mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo.
No hay duda, las reglas presentan menos problemas de interpretación que otro tipo de disposiciones jurídicas.
Pero aún en ese caso, cuando las formulaciones abiertas otorgan mayor amplitud interpretativa, esto no significa que el texto jurídico deje de ser autoritativo, y que por tanto se pueda llenar con cualquier concepto. En tal caso, el intérprete se convertiría en creador del texto, lo que desde luego no es su naturaleza.
Pero, ¿y si llega a una mejor solución? ¿y si mediante una sustitución de significados se obtiene un estado de cosas que se estima más justo?. Aun así, no.
La función del intérprete siempre está subordinada al objeto interpretado. Puede apreciarlo a partir de diversas posturas epistemológicas, pero en ningún caso sustituirlo, cambiarlo mediante la interpretación forzando la idea de la racionalidad (asignar un significado que el uso del lenguaje ordinario y jurídico no puede sostener, como en el caso del artículo 82 ya citado)
De esta forma, se respeta la naturaleza dependiente de la actividad interpretativa, se respeta el espacio de la decisión política del creador de disposiciones jurídicas, y se atiende al modelo constitucional de distribución de competencias.







