El pasado viernes 21 de febrero de 2020, fue publicada en el semanario judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una Tesis Jurisprudencial titulada “DESPACHADORES DE GASOLINA EN ESTACIONES DE SERVICIO. SU RELACIÓN LABORAL SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO XIV DEL TÍTULO VI DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”.
En palabras simples, el contenido de criterio vertido por la Segunda Sala enuncia que; derivado de lo establecido en el Capítulo XIV de la Ley Federal del Trabajo, mismo que consta de 6 artículos (del 344 al 350) y lleva por título “Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos”, establece que la importancia y el deber ser de incluir a los despachadores de gasolina que laboran en estaciones de venta del hidrocarburo, obedece a la “analogía” que guardan con los meseros, cocineros, maleteros, camaristas, etcétera, a la que se hace referencia en el título del mencionado capítulo de la Ley. ¿Esto por qué?, bien, pues la reflexión jurídica versa en el sentido de la recepción de propinas, lo que es todo un tema cuando se invocan en alguna controversia ante las Juntas de Conciliación. En ese orden de ideas, la Suprema Corte encuentra una analogía en virtud de que ambos tipos de trabajadores encuentran el ingreso potencial del desarrollo de sus actividades en la recepción de propinas y no así en el salario diario que pudiera ser asignado.
Resulta histórica la determinación de la Corte, ya que si bien existen antecedentes de controversias que llevaron a estas determinaciones, lo cierto es que los despachadores de gasolina son un sector agraviado de la fuerza de trabajo en nuestro país y ello se debe principalmente a la falta de regulación y legislación sobre sus actividades, solo por poner un ejemplo; en la tabla de Salarios Mínimos Profesionales vigentes para este año, el listado enuncia en el número 28 a un “Gasolinero(a), oficial”, sin embargo, no existe un solo criterio Jurisprudencial que hable de los “gasolineros” y la palabra no es localizable en ningún artículo, fracción o inciso de la Ley Federal del Trabajo, no obstante, también aparece dentro de la Tabla de Enfermedades de Trabajo establecida por el artículo 513 del multicitado ordenamiento legal, en su numeral 63, considerando como una “dermatosis de contacto”, aquella que pudiera generarse a los trabajadores que por sus labores deben manipular gasolina.
Así las cosas, el vacío legal sobre la situación jurídica de este tipo de trabajadores, se va llenando y poco a poco será considerado como uno de los “trabajos especiales” contenidos en la legislación laboral, para lo que deberán estar preparadas aquellas macro comercializadoras de combustibles, en el entendido de que consciente o inconscientemente, las lagunas legislativas les habían dotado de ventajas procesales en los litigios laborales instaurados en su contra y ello no tarda en desaparecer, por lo que será primordial, darle un enfoque distinto a la administración de sus relaciones laborales.