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Breves comentarios sobre la garantía de audiencia

Reflexiones sobre Derecho Procesal

El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) consagra la garantía de audiencia, derecho fundamental conforme al cual, previo a la imposición de un acto de privación –que ha sido definido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como “aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado”[1]–, se debe dar oportunidad a las personas involucradas en una controversia para probar sus pretensiones o defensas.

“La garantía de audiencia es un derecho fundamental conforme al cual, previo a la imposición de un acto de privación, se debe dar oportunidad a las personas involucradas en una controversia para probar sus pretensiones o defensas.”

El propio Alto Tribunal señaló[2] que las formalidades esenciales del procedimiento a que hace alusión el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal son:

  1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
  2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
  3. La oportunidad de alegar.
  4. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

La Primera Sala de la SCJN sostuvo que dentro de las formalidades esenciales del procedimiento se encuentran “comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial”[3]. No obstante, el derecho a recurrir una decisión judicial a través de un recurso ordinario sólo está contemplado, como formalidad esencial del procedimiento, para los juicios del orden penal, en el artículo 8º, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

“El derecho a recurrir una decisión judicial a través de un recurso ordinario sólo está contemplado, como formalidad esencial del procedimiento, para los juicios del orden penal, en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

Por ello, en los procedimientos judiciales mercantiles, civiles y familiares, el derecho de las personas a contar con un recurso sencillo y rápido que, además, sea idóneo y eficaz para reparar las violaciones que se llegaren a cometer en su perjuicio y restituirlas en el goce del derecho violado, se satisface a cabalidad con la regulación –en los artículos 103 y 107 de la CPEUM y su ley reglamentaria– del juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa[4].

De la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional deriva el derecho humano al debido proceso, el cual puede dividirse en dos vertientes:

I. El respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.

II. Los determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos a través de las referidas formalidades, como son: la libertad, las propiedades y las posesiones o los derechos[5].

“De la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional deriva el derecho humano al debido proceso, el cual se divide en: el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y los determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos a través de las referidas formalidades.”

A su vez, las formalidades esenciales del procedimiento deben visualizarse a partir de dos ámbitos de aplicación distintos[6], que tienen como punto de partida el ejercicio de una acción ante los tribunales previamente establecidos:

1. En función del sujeto pasivo de la acción: vertiente en la cual la persona sobre la que se ejerce una pretensión por virtud de la cual podría emitirse un acto de privación en su contra, la autoridad jurisdiccional debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento a fin de que la parte demandada:

a) Conozca plenamente: i) Quién lo demanda; ii) qué se le demanda y iii) con base en qué hechos y pruebas se ejerce la acción en su contra.

b) Tenga conocimiento del concreto órgano jurisdiccional en el que se tramita el juicio instaurado en su contra, así como del número de expediente asignado a este último.

c) Esté en aptitud de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que estime conducentes y, eventualmente, pueda hacer valer reconvención en contra de la parte actora.

d) Pueda ofrecer las pruebas con las cuales estime podrá demostrar su defensa o su acción reconvencional.

e) Tenga oportunidad de objetar las pruebas de su contraria y emplear los mecanismos procesales conducentes a fin de restarles eficacia demostrativa.

f) Pueda ejercer su derecho a alegar.

g) Se emita una sentencia que dirima la controversia.

2. Desde la perspectiva del sujeto activo de la acción: En este supuesto, la parte actora no ejerce propiamente una defensa, sino que a través del ejercicio de una acción pretende que el órgano jurisdiccional le reconozca, constituya o reivindique un derecho; razón por la cual, en esta hipótesis se deben satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento a fin de que quien acciona:

a) Pueda acceder al órgano jurisdiccional a ejercer su derecho de acción.

b) Esté en aptitud de plantear los hechos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para probar sus pretensiones.

c) Conozca las defensas planteadas por su contraria, así como, en su caso, la acción reconvencional que éste ejerza.

d) De existir reconvención, pueda oponer excepciones.

e) Esté en aptitud de ofrecer pruebas encaminadas a desvirtuar las excepciones y reconvención que, en su caso, oponga la parte demandada.

f) Tenga la oportunidad de formular sus alegatos.

g) Se dicte una sentencia que dirima la controversia.

Como se advierte, el derecho al debido proceso no sólo comprende la facultad de las personas gobernadas a comparecer ante los órganos jurisdiccionales para ejercer una acción o defenderse de ella, sino a que se siga un procedimiento encaminado a resolver la controversia en el que se otorgue a las partes contendientes, en un plano de igualdad, el derecho a probar sus pretensiones o defensas y a expresar, a través de sus alegatos, las razones por las cuales estiman les asiste la razón.

“El derecho al debido proceso comprende la facultad de las personas gobernadas a comparecer ante los órganos jurisdiccionales para ejercer una acción o defenderse de ella y a que se siga un procedimiento encaminado a resolver la controversia en el que se otorgue a las partes contendientes el derecho a probar sus pretensiones o defensas y a expresar las razones por las cuales estiman les asiste la razón.”

De esa forma, las formalidades esenciales del procedimiento que comprenden la garantía de audiencia constituyen el núcleo duro que debe satisfacerse invariablemente en cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda tener como consecuencia la imposición de un acto de privación[7], sin que el legislador esté vinculado a observar una forma específica para ello[8].

Con base en las premisas señaladas, la garantía de audiencia se encuentra íntimamente vinculada a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva[9]; de igual forma, constituye una especie del derecho de petición que se dirige a las autoridades jurisdiccionales a fin de que éstas resuelvan la controversia planteada[10].


[1] Así lo señaló en la jurisprudencia P./J. 40/96, registro 200080, de rubro: ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.

[2] En la jurisprudencia P./J. 47/95, registro 200234, de rubro:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

[3] Así se desprende de la tesis 1a. LXXVI/2005, registro 177539, de rubro:

PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

[4] Así lo sostuvo la Segunda SCJN de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.), registro 2010984, del rubro siguiente: RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

La Primera Sala de la SCJN, en la jurisprudencia 1a./J. 8/2020 (10a.), registro 2021551, estableció las diferencias entre el derecho a recurrir y acceder a un recurso idóneo y eficaz, la cual es del rubro: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO A RECURRIR UN FALLO ANTE UNA INSTANCIA SUPERIOR Y EL DE ACCEDER A UN RECURSO ADECUADO Y EFECTIVO.

La propia Primera Sala del Alto Tribunal señaló que la limitación al derecho a una segunda instancia no es inconstitucional si finalmente el gobernado puede impugnar la sentencia dictada en un juicio a través del amparo. Lo anterior lo sostuvo en la tesis 1a. LX/2016 (10a.), registro 2011234, de rubro: JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL.

[5] Así lo sostuvo la Primera Sala de la SCJN en la tesis 1a. IV/2014 (10a.), registro 2005401, de rubro: DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

[6] Así lo sostuvo la Primera Sala de SCJN en la tesis 1a. CCLXXVI/2013 (10a.), registro 2004466, de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS.

[7] Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), registro 2005716, de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[8] Esto último lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LXXXVII/2012 (10a.), registro 2002500, de rubro: DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA.

[9] La cual ha sido definida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, registro 172759, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.

[10] Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), registro 2015591, de rubro: DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.

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